Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 21 de Junio de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:94
Número de Recurso149/2016

CD 149/16

Guardia Civil don Teodosio

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. FRANCISCO ESTEBAN PÉREZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen se expresan y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 149/16, interpuesto por el Guardia Civil don Teodosio, con DNI número 33.322.855-H y destino en la XVª Zona de la Guardia Civil (Galicia), Comandancia de Lugo, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Lugo doña Rocío Aireado Bello, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 07 de abril de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la XVª Zona (Galicia) de 21 de enero del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente

en "falta de subordinación", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 5, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto por escrito que tuvo entrada en dicho órgano judicial el día 29 de junio de 2016, procediéndose mediante Decreto del siguiente día 05 de julio a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario.

TERCERO

Examinado el expediente disciplinario número NUM000, el citado Tribunal Territorial dictó tras los trámites legales oportunos Auto de fecha 09 de septiembre de 2016, en el que exponía razonadamente las razones por las que entendía que correspondía a este Tribunal Militar Central la competencia para conocer del recurso.

Tras nombrar ponente y oír a las partes y al Fiscal Jurídico Militar, este Tribunal dictó Auto de primero de diciembre de 2016, mediante el que aceptó la competencia para conocer del recurso, que se radicó con el número 149/16, y ordenó el traslado a las partes del expediente disciplinario por plazo sucesivo de quince días para deducción de la demanda y contestación a la misma.

CUARTO

El actor formuló la demanda en fecha 24 de febrero de 2017 en la que recalca el carácter justificado de su conducta y achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de los principios de tipicidad y legalidad, suplicando la anulación de las mismas por contrarias a Derecho.

QUINTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 05 de abril de 2017.

SEXTO

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2017 se confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 21 y 28 de dicho mes, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló el día de hoy para votación y fallo del recurso, habiéndose celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM000 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El demandante, Guardia Civil con destino en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Lugo don Teodosio

, recibió el día 10 de junio de 2015 una citación oficial emanada del Teniente Coronel jefe de la misma para comparecer a las 10:30 horas del día siguiente en el Servicio Médico de la Comandancia de Pontevedra para ser sometido a reconocimiento médico tendente a determinar aptitud para el servicio ante una posible insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Recibida la notificación, el recurrente manifestó a quien la practicó que había consultado la página Web de la empresa Monbús y comprobado que el primer autobús que salía desde Lugo a Pontevedra lo hacía a las 09:45 horas y tenía estimada su llegada a las 12:45 horas, por lo que solicitaba el cambio de fecha por motivos familiares importantes para el jueves o el viernes de la semana siguiente.

El horario de autobuses entre Lugo y Pontevedra referido por el demandante resultó ser contrario a la realidad, pues el día 11 de junio de 2015 un autobús de la empresa Gómez de Castro S.A. realizó el trayecto entre ambas ciudades, saliendo de la primera a las 06:45 horas y llegando a la segunda a las 09:31 horas.

Igual citación recibió el Guardia Teodosio el día 12 de junio de 2015 para comparecer con dicha finalidad ante el citado Servicio Médico a las 10:30 horas del siguiente día 18, cosa que no hizo.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM000 incorporado a las actuaciones, conforme al siguiente detalle:

I) La existencia y contenido de las citaciones reflejadas en la declaración de hechos probados, su conocimiento por el recurrente y la forma en que éste reaccionó en ambos casos ante ellas son elementos acreditados a partir de los documentos obrantes a los folios 05 a 22 del expediente disciplinario.

II) Los documentos aportados por el recurrente para intentar justificar su falta de comparecencia el día 18 de junio de 2015 al reconocimiento facultativo ordenado (folios 141 y 183 del expediente disciplinario) carecen de cualquier virtualidad para contrarrestar la convicción expresada, pues se trata de meras fotocopias apócrifas en las que ni siquiera consta el nombre del facultativo que supuestamente suscribe el documento, a diferencia de lo que ocurre con otras similares relativas a otro episodio de incomparecencia del recurrente a reconocimiento médico, al parecer acecido en el mes de octubre de 2014.

III) Finalmente, la inconsistencia y falsedad de la excusa formulada por el demandante para no acudir al reconocimiento médico programado para el día 11 de junio de 2015 se desprenden por sí solas de la mera lectura del documento obrante al folio 106 del expediente disciplinario, por el que se certifica dicho día la empresa Gómez de Castro S.A. prestó servicio de transporte de pasajeros por autobús ente Lugo y Pontevedra, con salida a las 06:45 y llegada a las 06:45 y llegada a las 09:31 horas.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La única alegación del demandante se centra en que las resoluciones recurridas vulneran el principio de tipicidad y su derecho a no ser sancionado por hechos atípicos, a cuyo efecto intenta justificar su ausencia a los reconocimientos médicos a los que debió acudir en Pontevedra los días 11 y 18 de junio de 2015.

I) Según constante doctrina (entre otras muchas, SSTC 196/2011, 196/2013 Y 219/2016 ; SSTS Sala Quinta de 22 de junio de 2012, 5 de marzo de 2013 y 13 de marzo de 2017 ), ambos principios consisten esencialmente en la exigencia razonable de previsibilidad y taxatividad normativa de las infracciones penales o disciplinarias. La tipicidad representa el complemento y la concreción técnica del principio de legalidad sancionadora, de manera que a la predeterminación de las conductas infractoras mediante una ley previa le siga la posibilidad de predecir con el suficiente grado de certeza dichas conductas, sabiendo así el ciudadano a qué atenerse en cuanto a la posible sanción. Al legislador va dirigido el mandato relativo a la taxatividad en la fijación de los tipos procurando la seguridad jurídica y a los aplicadores de la norma sancionadora se dirige otro mandato según el cual no pueden apreciar comportamientos ilícitos que se sitúen fuera de los contornos delimitados por la norma de aquella clase.

  1. El principio de legalidad penal, en su vertiente material, proyecta en primer lugar sus efectos sobre el legislador, pues al reflejar la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica "comporta el mandato de taxatividad o de certeza que se produce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones (lex certa) en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR