STSJ Comunidad de Madrid 476/2017, 21 de Junio de 2017
Ponente | FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA |
ECLI | ES:TSJM:2017:6857 |
Número de Recurso | 49/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 476/2017 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0000928
Procedimiento Ordinario 49/2016
RECURSO 49/2016
SENTENCIA NÚMERO 476/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
------- ---- Iltmos. Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente
---------------------En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 49/2016, interpuesto por PRODUCTOS CASTELLANOS IBERSOL, S.L., representada por el Procurador Sr. Sorribes Calle, contra la Resolución de 17 de noviembre de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 7 de abril de 2015 por la que se acordó la denegación de la marca denominativa nº 3529234 "EL SELECTO
CLUB DEL JAMÓN IBÉRICO". Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que verificó, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Con fecha 15 de junio de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.
La marca denominativa a que estos autos se contraen fue denegada para amparar en la clase 29 "Jamón ibérico" y en la clase 41 "Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; prestación de servicios de club social; servicios de club social para el entretenimiento".
La resolución recurrida apreció la prohibición absoluta del art. 5.1.b) de la Ley 17/2001 de Marcas, pues según se sostiene en ella, el signo marcario solicitado carece del carácter distintivo mínimo e imprescindible para poder operar en el mercado cumpliendo los fines propios porque "no será percibido por el público como una marca que distingue productos o servicios e indica un origen empresarial".
La parte demandante solicita la concesión de la marca afirmando que analizada en su conjunto presenta suficiente distintividad en relación con los productos y servicios para los que ha sido solicitada, siquiera mínima si se considera que es sugestiva o evocativa de una determinada cualidad de los productos y servicios reivindicados y que las prohibiciones absolutas siempre deben ser interpretadas restrictivamente, amén la posible concesión por aplicación del art. 5.3 de la Ley 17/2001 .
La Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso argumentando que los vocablos que componen la marca denegada ni aisladamente ni conjuntamente tienen suficiente fuerza distintiva, no pudiéndose apropiar en exclusiva el recurrente de tales términos en detrimento de otros operadores económicos.
El art. 5.1.b) de la Ley 17/2001 de Marcas establece la prohibición absoluta como marca de aquellos signos que carezcan de carácter distintivo.
Respecto a la posible infracción del citado precepto legal, en la STS de 19 de enero de 2010 se afirma lo siguiente : "A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006, en relación con el concepto de marca a que alude el precedente ...
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