SAP Barcelona 268/2017, 15 de Junio de 2017
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
| Ponente | MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO |
| ECLI | ES:APB:2017:10471 |
| Número de resolución | 268/2017 |
| Fecha | 15 Junio 2017 |
| Recurso número | 1005/2015 |
| Categoría | servidumbre de paso |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120148134605
Recurso de apelación 1005/2015 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 373/2014
Parte recurrente/Solicitante: María Rosa
Procurador/a: Anna Roca Cardona
Abogado/a: Mª. Carmen MEDINA HIJANO
Parte recurrida: Ildefonso, Felicisima
Procurador/a: Alexandra Coll Graña
Abogado/a: Jaime LIS BELVIS
SENTENCIA Nº 268/2017
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño (Ponente)
José Manuel Regadera Sáenz
Carles Vila i Cruells
Lugar: Barcelona
Fecha: 15 de junio de 2017
En fecha 3 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 373/2014 Sección II, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAnna Roca Cardona, en nombre y representación de María Rosa
contra Sentencia nº. 122 / 2015 dictada en fecha 16 de julio de 2015 por dicho Juzgado, y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alexandra Coll Graña, en nombre y representación de Ildefonso y Felicisima .
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, se señaló para deliberación, votación y fallo en fecha 15 de junio de 2017, quedando las actuaciones para dictar la presente resolución.
La sentencia de 16 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Martorell, Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 373 /2014 estimaba la demanda deducida por Ildefonso y Felicisima contra María Rosa, a la vez que desestimaba la demanda reconvencional formulada de contrario declarando la existencia de una servidumbre de paso para personas y vehículos a favor del predio dominante, propiedad de Ildefonso y Felicisima constituida verbalmente y a título oneroso por los propietarios originarios de las fincas números NUM000 y NUM001 y materializada sobre la rampa de acceso ubicada en el predio sirviente con una superficie total de 67,82 metros cuadrados (de los cuales 65,17 metros cuadrados pertenecen al predio sirviente), que desde la CALLE000, une el número NUM002 de dicha calle con el vial público, debiendo librarse cuantos despachos fueren oportunos en orden a la práctica de las correspondientes inscripciones en el mencionado Registro de la Propiedad nº 2 de Martorell, como carga del predio sirviente (finca núm. NUM001 ) y como cualidad del predio dominante (finca núm. NUM000 ).
Asimismo, la referida resolución condenaba a la demandada a la demolición de cuanto hubiere instalado, construido o edificado, en perjuicio de la antedicha servidumbre de paso, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa; debiendo dejar salida a la vía pública, rampa y puerta de acceso al predio dominante en el exacto estado en el que se encontraba en la fecha de adquisición del predio sirviente por la demandada; y a abstenerse en lo sucesivo de realizar cualesquiera actos que perturben el ejercicio de la servidumbre de paso por los propietarios del predio dominante. Finalmente se imponían a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.
Contra la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de María Rosa que, en relación con el concreto pronunciamiento de la sentencia de instancia y aun reconociendo la existencia de un paso entre las fincas, atribuye este a una situación de mera tolerancia, dejación o complacencia; y como en el momento de adquirir la demandada su propiedad los actores manifestaron su renuncia a la utilización de dicho paso. De otro lado, entiende, de conformidad con lo establecido en el art 566 3 2 del CC de Cat, que no cabe suponer la subsistencia de la misma al no haberlo establecido en el acto de enajenación; que debe efectuarse una interpretación restrictiva de la servidumbre, interesando la revocación de la sentencia de instancia. Evacuado el oportuno traslado, la contraria se opuso en el modo que resulta de los autos.
Atendidos los términos contenidos en la resolución de instancia y la concreta impugnación efectuada en esta alzada, la demandada entiende que, si bien podría considerarse la existencia de un paso entre las fincas, atribuye este a una situación de mera tolerancia, dejación o complacencia; en el momento de enajenar la finca propiedad de la demandada los actores manifestaron su renuncia a la utilización de dicho paso. Examinando la abundante prueba desarrollada en esta causa, comprobamos como se justifica en la...
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