STSJ Cataluña 3512/2017, 30 de Mayo de 2017

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2017:7046
Número de Recurso586/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3512/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EBO

Recurso de Suplicación: 586/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 30 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3512/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo frente al Auto del Juzgado Social 30 Barcelona de fecha dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 2432/2010 y siendo recurrido American Micro, S.L., Selkis Thot 2009, S.L., Swan Europe, S.L., Data Enterprise, S.L., Trading Computer Times, S.L., STD Lemon Multi 2008, S.L., Tecnología de la informaciónn y sistemas Avanzados 2.000 S.L., Pricoinsa On Line, S.L., Graciela i otros, XYZ Edit Plus 2008, S.L., Bastet Neit, S.L, Printer y Componentes Informáticos, S.A. y Ocean Tecnologic, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 12 de septiembre de 2016 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO : desetimar la demanda de tercería de dominio interpuesta por D. Felicisimo frente a la parte ejecutante D. Porfirio y otros y frente a la parte ejecutada Bastet Neit, S.L., Printer Componentes Informáticos, SA, Swan Europe, S.L., Data Enterprise, SL, Ocean Tecnológic, S.L, American Micro, SL, Trading Computer Times, SL, Tecnología de la Información y Sistemas Avanzados, SL, Pricoinsa Online, S.L, Selkis Thot 2009, S.l., Esteban Roig Padrosa STD, Lemon Multi 2008, S.L., y XYZ Edit Plus 2008, S.L., y conformar en su integridad los derectos de traba impugnados, debiendo de continuarse la vía de apremio y realización de los bienes afectos a la ejecución, incluídos los cuestionados en el presente incidente".

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición Felicisimo y dándose traslado a la contraria, impugnó la parte actora, se resolvió por auto de fecha 7 de noviembre de 2016 que desestima el recurso.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación Felicisimo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el demandante en este procedimiento, Don Felicisimo, se interpone recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2016, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra su anterior auto de fecha 12 de septiembre de 2016 que rechazaba la tercería de dominio planteada sobre las fincas embargadas a la empresa Bastet Neit, S.L., por el Juzgado en la ejecución nº 2432/2010, sitas en la localidad de Camarena (Toledo), inscritas en el Registro de la Propiedad de Torrijos con el número NUM000 y NUM001 (folios 1572-1573), así como también desestimaba su pretensión de suspensión provisional por la existencia de una cuestión prejudicial penal. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte ejecutante, Graciela y otros, en solicitud de que se confirme el auto recurrido.

SEGUNDO

Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el recurrente se solicita las siguientes modificaciones/adiciones de los hechos declarados probados del auto recurrido:

1)Para que se introduzca un nuevo hecho declarado probado como antecedente de hecho octavo que diga literalmente lo siguiente: "D. Felicisimo pagó a Viviendas Marlo, S.L., el precio pactado en la escritura pública de compraventa, subrogándose en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda que posteriormente liquidó a su cargo". Fundamenta su pretensión en los documentos 1 y 12 de las actuaciones consistentes en escritura pública de compraventa y en el saldo de la deuda hipotecaria que recaía sobre el inmueble, razón por la que puede prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala, ya que en el auto recurrente no se pone en cuestión la compra de la finca embargada por parte del recurrente.

2)Del hecho probado cuarto para que se añada el siguiente párrafo: ".... En consecuencia, D. Felicisimo ha mantenido ininterrumpidamente la posesión de dichos inmuebles desde su compra a Viviendas Marlo, S.L., hasta el presente". Fundamenta su pretensión en la prueba documental obrante en los folios 77 a 89 de las actuaciones consistente en un contrato de arrendamiento de la vivienda suscrito por el Sr. Florentino con un tercero, no pudiendo prosperar por cuanto se contradice con el contenido del hecho probado cuarto del auto recurrido en que se establece que la primera vez que se documenta el pleno dominio por parte del recurrente de la vivienda embargada es por el contrato de arrendamiento de la misma suscrito el día 15 de abril de 2012.

3)Para que se añada un nuevo hecho décimo en el que se diga lo siguiente: "No consta en autos que Bastet Neit, S.L., pagara precio cierto a Viviendas Marlos, S.L., para la compra de los bienes litigiosos". No fundamenta su pretensión en documento alguno tratándose de la introducción de un hecho negativo lo que está prohibido por constante doctrinal judicial, por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.

4)Para que se añada un nuevo hecho undécimo en el que se diga lo siguiente: "Bastet Neit, S.L., nunca adquirió la posesión de la vivienda y garaje controvertidos puesto que D. Felicisimo mantuvo dicha posesión ininterrumpidamente desde 2009 hasta el presente". La primera parte de lo pedido no puede prosperar al tratarse de un hecho negativo, y en cuento a la segundo, la posesión de la finca por parte del recurrente se está a lo que se dice en el anterior apartado segundo en que no se declara probado que exista posesión ininterrumpida hasta el día 15 de abril de 2012, en que arrendó la vivienda.

5)Para que se añada un nuevo hecho duodécimo en el que se diga lo siguiente: "Existen indicios sólidos -no meras sospechas- para concluir que la venta de los inmuebles objeto de tercería documentada en escritura pública de 16/09/11 por Viviendas Marlos, S.L., a favor de Bastet Neit, S.L., fue una venta simulada (simulación absoluta) sin buena fe y sin entrega de la posesión de bienes ni pago de precio y, por tanto, carente de eficacia". La pretensión del recurrente no puede prosperar al tratarse de una mera hipótesis o elucubración de parte que no puede dar lugar a la modificación de los hechos probados del auto recurrido para lo que únicamente se admite la prueba documental y/o pericial, y siempre que demuestren la equivocación evidente del juzgador de instancia.

TERCERO

Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por el recurrente se denuncia las siguientes infracciones normativas en que a su entender incurre el auto recurrido:

1)La infracción de los arts. 609 y 1095 del Código Civil, alegando al respecto que es título suficiente de su dominio sobre las fincas embargadas por el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona, la escritura notarial de compraventa sin necesidad de su posterior inscripción registral, que no tiene carácter constitutivo, de acuerdo con la doctrina denominada "teoría del título y el modo" respecto de la adquisición de la propiedad y otros derechos reales, salvo el de hipoteca, con cita de varias sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de Audiencias Provinciales y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.

2)La infracción...

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