SAP Cádiz 67/2017, 8 de Mayo de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2017:1076
Número de Recurso117/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

S E N T E N C I A Nº 67/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ.

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAIZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº4)

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 117/2017

JUICIO ORDINARIO Nº 140/2016

En la Ciudad de JEREZ a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

Visto, por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre. Interpone el recurso Matías y Silvio que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ POSTIGO. Es parte recurrida ASM PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L. que está representado por la Procuradora Dña. ROSARIO FATIMA RODRIGUEZ GUERRERO y defendido por el/la Letrado D. FRANCISCO DE CASAS Y DE LA FUENTE, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de enero de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Dª Rosario de Fátima Rodríguez Guerrero en nombre y representación de A.S.&M. Promociones Inmobiliarias S.L. contra D. Matías y D. Silvio y en consecuencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento rústico de fecha 1 de septiembre de 2013 suscrito entre las partes.

Las costas de este litigio deberán ser satisfechas por la aprte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilma Sra. Magistrada Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia apelada ha estimado íntegramente la demanda presentada por A.S.& M. Promociones Inmobiliarias S.L. y ha declarado resuelto el contrato de arrendamiento rústico de fecha 1 de septiembre de 2013 suscrito entre las partes.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada alegando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Alega que la sentencia solo ha valorado el documento nº 2 aportado por la parte actora junto a su escrito de demanda. Sostiene que no han sido analizadas las restantes pruebas documentales que obran en autos que acreditan que la intención de la parte actora es resolver el contrato de arrendamiento para proceder a la venta de la finca rústica. Tampoco se ha tenido en cuenta las pruebas testificales de Aquilino y Susana, los cuales han afirmado la inexistencia de contrato de subarriendo.

El Tribunal Supremo ha declarado con reiteración, que la cesión consiste en «la sustitución del arrendatario por un tercero en el goce o uso de la cosa arrendada» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1955 [ RJ 1955, 756]), bastando que la posesión del arrendatario sea compartida con la del tercero, pues «la mera presencia en la finca arrendada de un tercero, ajeno al contrato, constituye por sí causa de resolución del contrato de arrendamiento, sin que la tolerancia, cuando puede originar beneficio de otro orden al arrendatario o envuelve perjuicio para el arrendador, deba gozar de respeto e inmunidad para aquél» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1962 [ RJ 1962, 4298] ), de manera que, en conclusión, «la introducción de un tercero en la finca arrendada, sin título que justifique su presencia» constituye cesión ( Sentencia del Tribunal Supremo 10 de febrero de 1963 ). La cesión de los derechos arrendaticios puede ser total o parcial, onerosa o gratuita; lo que la Ley no ampara es la introducción de un tercero en la explotación de la finca, sea onerosa o gratuita, es indiferente que la introducción sea excluyente o compartida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1972, 22 de junio de 1971 [ RJ 1971, 3266], 3 y 16 de noviembre de 1974 [ RJ 1974, 4441] ), total o parcial (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 y 31 de octubre de 1972 ) y a título oneroso o gratuito (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1970 [ RJ 1970, 2291], 19 de octubre de 1972 y 12 de junio de 1973 [ RJ 1973, 2498].

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