SAP Granada, 10 de Marzo de 2017

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2017:943
Número de Recurso593/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 593/16

JUZGADO .- LOJA Nº 1

AUTOS.- ORDINARIO 652/14

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NÚM.___ _60 ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a diez de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 652/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Loja, en virtud de demanda de D. Calixto, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Gordo Jiménez, y defendido por el Letrado/a Sr/a García Pulido, contra CAJA GRANADA VIDA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador/a Sr/a Fernández Vaquero, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Fernández González.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 1 de septiembre de 2.016, contiene el siguiente fallo: "Estimando la demanda presentada declaro que el contrato de seguro suscrito cubre la incapacidad permanente absoluta del actor y condeno a CAJA GRANADA VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a que pague a Caja General de Ahorros de Granada ( actualmente Banco Mare Nostrum), y con el límite de DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON VEINTISÉIS CENTIMOS (12.419,26 euros), la suma que resulte como capital pendiente de amortizar, a fecha de la demanda, en el contrato de préstamo vinculado a la póliza de seguro, descontando previamente de dicha cantidad los abonos que desde ese mismo momento y hasta la presente resolución haya satisfecho el demandante en concepto de amortización parcial del préstamo, cantidad

ésta última que abonará la demandada al actor con el incremento por las demoras devengadas desde el día 22 de marzo 2012, calculadas al tipo de interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años y al 20% anual a partir de entonces. Se imponen las costas a la demandada"

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 1-9-16, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Loja, en juicio ordinario 625/14, seguido por demanda de D. Calixto, frente a Caja Granada, Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en recoamación de cantidad, se interpuso por la aseguradora demanda recurso de apelación, que ha originado el Rollo 593/16, de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba. b) Infracción de los arts. 89 y 10 de la LCS y doctrina jurisprudencial. c) Error en la valoración de la prueba documental plena. Historia clínica del asegurado. Inaplicación de la norma y doctrina jurisprudencial. d) Improcedencia de la penalización por mora. Inaplicación de lo dispuesto en el articulo 20 LCS . Indebida condena al pago del 20% de intereses. Incongruencia.

SEGUNDO

Debemos poner de manifiesto con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).

Asimismo, debemos señalar que el art10 LCS con la SAP Coruña de 17-6-16 : después de establecer que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Esta norma recoge, como es sabido, dos conceptos muy claros: De un lado, el tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y descubrir el riesgo asegurado. Esto es, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador. Es una obligación fundamental del tomador, para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo de la cobertura, por lo que exige un comportamiento leal y de buena fe. Debe responder al cuestionario (que tiene su precedente en el derecho suizo) que, a diferencia del art. 381 del C de C en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo, y también a decir exactamente todo lo que dice, el art. 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al tomador del seguro ( STS 16-3-16, 17- 2-16, 4-12-14 ). La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de constatación o respuesta sin reservas ni inexactitudes, de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aún siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata, pues no toda omisión incluye de la misma forma en la valoración del riesgo, ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias, por él conocidas, actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra forma, la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones. Dolo que la jurisprudencia ha definido como la reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que, de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo ( STS 14-2-14, 18-7-12, 10-5-11 ). De otro lado, el deber de declarar no existe si el asegurador

omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libere de la carga y el asegurador asuma las consecuencias de su falta de diligencia ( STS 2-12-14, 3-6-08, 17-6-07 ...). En principio, la aseguradora no tiene la obligación de someter al asegurado a reconocimiento médico ( STS 8-11-07, 20-5-04,.

Pues bien, en el caso de inexactitud en los datos facilitados por el tomador, el art. 10, prevé tres posibilidades: a) La de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de 3 meses a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador. b) La reducción de la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. La reducción solo se produce si el siniestro acontece antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión. Redacción que no exige la concurrencia de circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro sino que basta la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración. c) La liberación del asegurador del pago de la prestación, si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro....

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