SAP Granada 78/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2017:944
Número de Recurso388/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 388/2016 - AUTOS Nº 79/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMUÑÉCAR

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 78/2017

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 388/2016- los autos de Procedimiento Ordinario nº 79/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de Dª. Camila contra D. Bartolomé .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la procuradora Sra. ANA GONZÁLEZ CARPINTERO, en nombre y representación de DOÑA Camila contra D. Bartolomé, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace expresa imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida que se completan con los que ahora se expresan.

PRIMERO

La demanda que da inicio a este proceso se inicia a instancias de doña Camila, que bajo la preceptiva representación procesal la interpone frente a don Bartolomé, MESÓN EL NIÑO DEL TUERTO. Dice la demandante que el día 6.8.2010 estando en el establecimiento del demandado, sufrió una caída, al resbalar por el mal estado del suelo, y avisada la Policía Municipal, levantó un atestado policial que presenta. Trasladada al Hospital, se emitió parte médico, siendo declarado finalmente en situación de incapacidad permanente total para su profesión de panadero, por sentencia del Juzgado de lo Social 10 de Sevilla, autos 977/2012. Reclama la suma de 57.711,62 euros. En su escrito de contestación se opone a la demanda, en primer lugar alegando prescripción, poniendo de relieve que en el informe del Dr. don Fabio, se dice que fue dado de alta el 1.8.2011, y en el informe de 13.2.2012 se dice que presenta factura luxación tobillo izquierdo en fase de secuelas. Dice que la caída se produjo por causas desconocidas posiblemente por el calzado, pidiendo una sentencia absolutoria. Seguido el procedimiento por sus trámites se dicta sentencia que desestima la demanda en su integridad. Se recoge en la sentencia, que cierta la caída en la puerta del establecimiento, no estimando probado que lo fuera en el interior del establecimiento tras un análisis de la prueba practicada.

SEGUNDO

Recurso de la demandante. Se considera infringido el art. 218 LEC denunciando falta de congruencia de la sentencia. Se omiten, dice los hechos probados en que se justifica la demanda. Ello ha de conllevar la nulidad de la sentencia a criterio de la parte.

El artículo 218 de la LEC 1/2000, exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; pero ello no puede implicar que la sentencia resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, cuando estas han sido desestimadas en primera instancia, o que la sentencia deba tener una mayor extensión; puesto que el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del Art. 218 de la LEC, sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución, como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - sentencia 70/1991, de 8 de abril - ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio .

Esta misma Audiencia, en sentencia de 2011.2015 ya refiere que "de acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la L.E.C ., los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos por regla general con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

No obstante ello, el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le esta permitido, al órgano jurisdiccional, establecer su juicio critico de la manera que entienda mas ajustada, y de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia e esta Sala, aunque en ningún caso, la...

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