STSJ Comunidad de Madrid 95/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2017:10710
Número de Recurso1023/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución95/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0010427

Procedimiento Ordinario 1023/2012

Demandante: D. Luis Francisco

PROCURADOR D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

Demandado: IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL DE LA SEG.

PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 95 /2017

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

  1. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a diez de febrero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1023/2012 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por don Luis Francisco

, representado por el Procurador don Juan Pedro Marcos Moreno y dirigido por Letrado don David Carrión Alemán, contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 26 de julio de 2011 ante IBERMUTUAMUR.

Ha sido parte demandada IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, representada por el Procurador don Victorio Venturini Medina y dirigida por el Letrado con número de colegiado 17.687; y parte codemandada la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo y dirigida por el Letrado don Eduardo Asensi Pallares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia que condene a IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 al abono de la cantidad de 257.078,03 euros, más la actualización que corresponda a las tablas en cuanto al valor de cada punto, más los intereses legales devengados hasta el momento de la sentencia "por la responsabilidad derivada de la ausencia de consentimiento informado al paciente en su intervención de 17 de diciembre de 2007, y en segundo lugar por los daños que el actor padeció por causa de la indebida atención de los servicios médicos adscritos a la demandada".

SEGUNDO

IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso contencioso administrativo.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luis Francisco ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 26 de julio de 2011 ante IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la axonotmesis parcial del nervio mediano a nivel de la mano izquierda causada por una asistencia sanitaria negligente en la intervención quirúrgica realizada el 17 de diciembre de 2007 sin consentimiento informado, habiéndose derivado de la lesión la incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual.

Se solicita en la demanda una indemnización de 257.078,03 al haberse vulnerado la lex artis no solo por ausencia de consentimiento informado del paciente para la intervención quirúrgica llevada a cabo el 17 de diciembre de 2007 sino también porque en la operación no se observó el necesario cuidado ni se adoptaron las medidas necesarias para evitar la lesión del nervio cuando se retiró el catéter braquial, lo que le ha causado daños y perjuicios cuya valoración económica se afirma haber calculado con base en la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 21 de enero de 2011, y que deberán actualizarse al momento de dictarse sentencia y, en todo caso, conforme a los baremos correspondientes a 2013.

IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, alegando que la asistencia sanitaria se ajustó a la lex artis tanto en lo atinente al deber de información al paciente, que firmó el consentimiento informado para la operación, como en lo que referente al cumplimiento de la obligación de medios y correcta praxis médica en la intervención quirúrgica, por lo que el resultado lesivo cuya indemnización se reclama no puede tildarse de antijurídico, siendo, en cualquier caso, excesiva la cuantía de la reclamación.

ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS también ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo alegando la prescripción de la acción y la inexistencia de los elementos

constitutivos de la responsabilidad patrimonial, al haberse observado la lex artis en todos los aspectos de la prestación sanitaria.

SEGUNDO

Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:

  1. - Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

  2. - Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

    El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

    La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa ". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido ". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero

    , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )" .

  3. - Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

    Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo...

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