STS 2034/2017, 20 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución2034/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 2.034/2017

Fecha de sentencia: 20/12/2017

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 104/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 104/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 2034/2017

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/104/2017, interpuesto por D. Ernesto , representado por la Procuradora D.ª Silvia de la Fuente Bravo y defendido por el Letrado D. Benito González Redondo, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 2 de febrero de 2017, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 474/15 interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 13 de septiembre de 2016, que archiva la diligencia informativa núm. 174/2016, instruida en virtud de denuncia contra la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, siendo parte demandada dicho Consejo, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2017 contra los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial ya referidos, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2017, en la que se dispuso reclamar el expediente administrativo y hacer los emplazamientos referidos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

SEGUNDO

En el momento procesal correspondiente la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que "previos los trámites legales oportunos dicte sentencia, donde se declare que existen incorrecciones sancionables en la actuación del Juez referido y en su virtud se continúen diligencias tendentes a realizarlas averiguaciones necesarias para clarificar lo denunciado en el cuerpo del mismo , y en base a ello, se emita resolución en la cual se dejen resueltas las cuestiones planteadas por esta parte."

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2017 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la inadmisión o desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se acordó no recibir el pleito a prueba, a la vista de que la solicitud de la parte recurrente incumple los requisitos establecidos en el artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98; y, tras los escritos de conclusiones de las partes, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación fallo.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2017, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de diciembre de 2017, en que ha tenido lugar, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo nº 2/104/2017 el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria del CGPJ de fecha 13 de septiembre de 2016 (confirmado en alzada por acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Consejo de fecha 2 de febrero de 2017) por el cual se archivó la diligencia informativa nº 174/2016 y se decidió no incoar expediente disciplinario por la queja formulada por el denunciante D. Ernesto contra la titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia.

SEGUNDO

Los hechos que están en el origen de los actos administrativos impugnados, tal como los relata la resolución administrativa originaria (que los toma del informe de la titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia que obra en los folios 62 a 64 del Tomo II del expediente administrativo), son los siguientes:

"1. Que en fecha tres de noviembre de dos mil catorce, por el titular de este órgano jurisdiccional en aquella fecha, D. RICARDO RAZOLA GARCIA, se dictó SENTENCIA en los autos de Juicio Verbal 678/14, en virtud de la cual, estimando parcialmente la demanda presentada contra D. Ernesto , se condenó a dicho demandado a respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la vivienda sita en el paseo de la Alameda de Valencia, y a dejarlos libres a disposición de la actora, con entrega de llaves y mandos, inmediatamente, ya que, de no ser así se procedería al lanzamiento absteniéndose de observar cualquier conducta que pueda afectar a los derechos de la actora; así como al pago de las costas.

  1. Por la representación procesal de D. Ernesto , se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 3-11-2014 .

  2. Que en fecha 24 de febrero de 2015, la juez sustituta Da ROSARIO ANA GASPAR BLANCH, dictó Auto acordando dictar orden general de ejecución provisional de la sentencia de fecha 3-11-2014 a favor de la ejecutante frente a D. Ernesto , parte ejecutada , para que por la misma se proceda al lanzamiento del demandado D. Ernesto , de los inmuebles objeto de esta Litis.

  3. Que por sentencia dictada por Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en fecha, 21 de abril de 2015, se desestimó el recurso de apelación interpuesto, con condena en costas a la apelante, por lo que la sentencia dictada en primera instancia devino firme y del mismo modo, la ejecución provisional se convirtió en definitiva.

  4. Por Auto de fecha 12 de mayo de 2015 dictado por Da ROSARIO ANA GASPAR BLANCH, juez sustituta, se resolvió la oposición a la ejecución provisional despachada, en el sentido de desestimar la misma, con continuación de la ejecución provisional por sus trámites e imposición de costas a D. Ernesto .

  5. Remitido mandamiento al SCAC de Valencia, se señaló el 10 de junio de 2015 para proceder al lanzamiento de D. Ernesto .

  6. Que por escrito de 3 de junio de 2015, por la representación procesal de D. Ernesto , Se solicitó la nulidad de actuaciones y la suspensión del lanzamiento, acordándose la suspensión del mismo en tanto no se resolviera el incidente de nulidad de actuaciones, al que se le dio trámite.

  7. Por Auto de fecha 24 de junio de 2015, ya estando actuando la Magistrada que suscribe el informe, doña Cristina Badenes González, como titular de ese Juzgado, se resolvió el incidente de nulidad de actuaciones instado por el Sr. Ernesto en el sentido de desestimar la petición de nulidad de actuaciones con condena al solicitante en todas las costas del incidente. Dicho Auto contiene la correspondiente motivación en sus fundamentos jurídicos y que no resuelva en el sentido que interesa al Sr. Ernesto se debe a las razones que se exponen en el Auto. No se trata, indica la Magistrada, de que el juzgador haya padecido un error y como dice D. Ernesto , "se empecine en mantener una resolución que no se ajusta a derecho", sino simplemente que el juzgador tiene otro criterio tras escuchar las alegaciones del ejecutado, pero también las del ejecutante y su decisión es la que plasma en el Auto de fecha 24 de junio de 2015.

  8. Habiéndose alzado la suspensión del lanzamiento, se remitió nuevamente mandamiento al SCAC de Valencia para que señalara día y hora, quedando fijado para el 20 de julio de 2015.

  9. Nuevamente y con la misma finalidad, a juicio de la juzgadora, de evitar el lanzamiento, por escrito de 9 de julio de 2015, la representación procesal de D. Ernesto , solicitó la suspensión de actuaciones por prejudicialidad penal, petición a la que se le dio trámite con traslado a la contraparte y al Ministerio Fiscal y que motivó que , en tanto no se resolviera la solicitud, se suspendiera el lanzamiento.

  10. Por Auto de fecha 7 de octubre de 2015, se denegó la suspensión de actuaciones por prejudicialidad penal, por las razones que se indican en el mencionado Auto.

  11. Por D. Ernesto interpuso recurso de reposición contra el Auto de fecha 7 de octubre de 2015, que tras el correspondiente trámite, fue resuelto por Auto de fecha 11 de noviembre de 2015, en el sentido de desestimarlo.

  12. Estando señalado el lanzamiento (POR TERCERA VEZ) para el día 12 de noviembre de 2015 y constituida la comisión judicial en el domicilio en cuestión, por D. Ernesto se manifestó que no habiendo podido desalojar- la vivienda precisaba de unos días para el accediéndose por ello juzgado a la petición formulada, quedando señalado nuevamente el lanzamiento para el día 19 de noviembre de 2015.

Indica la Magistrada que, finalmente, el 19 de noviembre de 2015 se procedió por el SCAC al lanzamiento de D. Ernesto . Acompaña diligencia de lanzamiento al considerarla esclarecedora de cuál ha sido [a estrategia procesal del ejecutado y cómo ha actuado tras ser obligado a abandonar la vivienda.

Añade que el ejecutado utilizando los mecanismos que la legislación le brinda ha conseguido dilatar considerablemente el procedimiento y su lanzamiento, concediéndosele incluso mayor plazo para desalojar, a pesar de que era consciente de que podía tener que hacerlo desde el mes de junio, pensando que su petición era de buena fe y éste ha dejado la vivienda en el estado que consta en la diligencia de lanzamiento. Acompaña como documento adjunto la diligencia de lanzamiento."

A estos hechos aplicó el acto originariamente impugnado los siguientes razonamientos jurídicos, en lo que aquí importa:

"Plantea el interesado en sus escritos, su disconformidad con las resoluciones recaídas en los procedimientos objeto de la queja y, en concreto, con el auto de 23 de junio de 2015. respecto del que indica, carece de motivación pues "elude pronunciarse sobre los puntos solicitados por esta parte", por lo que la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia no 22 de Valencia, habría podido incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 417.15 de la LOPJ .

Sin embargo, de la documentación obrante en las presentes actuaciones -solicitud del Sr. Ernesto de nulidad de actuaciones y auto de 23 de junio de 2015 denegándola-, en modo alguno se aprecia que la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia no 22 de Valencia haya incurrido en la pretendida falta disciplinaria, pues el auto de 23 de junio de 2015, si bien resulta contrario a los, intereses del ahora denunciante, contiene la correspondiente motivación en fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

Respecto de la consideración de la concurrencia de la falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe señalarse que tal conducta está tipificada como falta muy grave en el número 15 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al establecer que son faltas muy graves "la absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento".

La Sala 3ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 marzo 2009 , indica: "Obviamente, de los términos del precepto se desprende sin dificultad que la falta de motivación del artículo 417.15 no se corresponde con el vicio o defecto suficiente para fundar la anulación de una sentencia. No estamos ante un concepto de técnica procesal referible al silencio sobre alguna pretensión, es decir, a la mera incongruencia omisiva. Cuando se habla de "absoluta y manifiesta falta de motivación" se está contemplando otra cosa, algo cualitativamente distinto: la radical ausencia de toda fundamentación. Ausencia entendida, no sólo en sentido formal, sino sustancial. O sea, la que se produce cuando en el texto de una sentencia o de un auto, con independencia de su extensión, no se encuentra la ratio decidendi que conduce al fallo o que lleva p establecer los presupuestos de los que depende directamente. En otras palabras, la que se da cuando no cuenta con la motivación que debe contener, la que trae causa del debate procesal desarrollado ante el juez. Por tanto, la conducta castigada por el artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , consiste en no ofrecer ninguna explicación de por qué se resuelve de un modo y no de otro a partir de los resultados del proceso. A eso se refiere el calificativo "absoluta'. Esa nota distintiva, sin embargo, no basta. La falta de motivación, además de absoluta ha de ser "manifiesta". Este término potencia al anterior pues significa que es ostensible que la resolución no ofrece las claves de la decisión en la que culmina, que no depende de operaciones interpretativas advertirlo".

Por otro lado, no cabe olvidar tampoco que la falta de motivación, desde una perspectiva disciplinaria no necesariamente ha de coincidir con la procesal, puesto que, para que constituya una infracción disciplinaria se requiere que la ausencia de motivación sea absoluta y manifiesta y, ello significa que la ausencia de motivación debe ser total, lo que no sucede en este caso.

TERCERO

Cuestión distinta que subyace en la queja del Sr. Ernesto es la disconformidad del Sr. Ernesto con las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos de referencia. Sin embargo, como es sabido, ello no es posible, debiendo traerse a colación, en este punto, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que de forma constante y reiterada, ha señalado -en aplicación de los artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - que la idea de cuestión jurisdiccional, "como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial", se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el artículo 117.3 de

la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente.

En este sentido pueden destacarse, entre otras, las sentencias de 17 de julio de 1998 , 8 de junio de 1999 , 12 de junio de 2000 , 29 de mayo de 2001 , 19 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 13 de octubre de 2004 , 11 de marzo de 2005 , 28 de abril de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 9 de junio de 2009 , 6 de octubre de 2010 , 24 de febrero de 2011 , 30 de septiembre de 2012 , 3 de diciembre de 2013 y, como más reciente, 2 de julio , 23 de septiembre y 5 de noviembre de 2015 .

En consecuencia, y según la apuntada doctrina jurisprudencial, una vez adoptada por los Órganos jurisdiccionales una determinada decisión judicial -o incluso estando pendientes de adoptarla-, no puede el propio Consejo General intervenir en el que sea o haya de ser contenido de esa función jurisdiccional, conforme a lo previsto en los mencionados artículos 117.3 de la Constitución y 12 y 176.2 de la expresada Ley Orgánica Judicial.

CUARTO

Como consecuencia de aplicar los referidos fundamentos jurisprudenciales al caso objeto de enjuiciamiento, resulta claro que el expediente debe archivarse, sin pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad disciplinaria, al afectar los hechos denunciados a una inequívoca cuestión jurisdiccional."

Impugnada en alzada tal resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria, la Comisión Permanente del CGPJ la confirmó en acuerdo de fecha 2 de febrero de 2017, con base sustancialmente en el informe emitido por aquél, que, dice en sustancia lo siguiente:

"I. El Promotor de la Acción Disciplinaria, evacuando el informe previsto en el artículo 121.2 de la vigente Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -aquí aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 642.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial en el Recurso de Alzada n° 474/2016 interpuesto por don Ernesto con¬tra el Acuerdo de este Promotor de fecha 13 de septiembre de 2016, recaído en la Diligencia Informativa no 174/2016, referente al Juzgado de Primera Instancia n° 22 de Valencia, por el que se dispuso el archivo de la referida actuación previa y la no incoación de expediente disciplinario al titular del Juzgado denunciado, INFORMA:

Que procede la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación del Acuerdo impugnado por los propios fundamentos que se contienen en la resolución que lo motivó, toda vez que, a la vista de las alegaciones contenidas en el mencionado escrito de impugnación, no se aprecian razones objetivas que desvirtúen -ni formal ni materialmente- dicha fundamentación jurídica, al ser correctas en términos de Derecho tanto la determinación de los antecedentes que se concretan en el mencionado Acuerdo, como la calificación de los mismos y la conclusión que de la misma se infiere por parte de la actuación administrativa objeto del recurso que se ha promovido.

  1. Por el recurrente en alzada se alega que la forma en que se ha dado respuesta a sus concretas pretensiones resulta incorrecta, sin tener en cuenta circunstancias sometidas a su concreta valoración; lo que ha propiciado, a juicio del mismo recurrente, una situación contraria a sus derechos e intereses legítimos, como consecuencia de la conducta antijurídica en que, desde su punto de vista, ha incurrido la Magistrada denunciada, constitutiva de una infracción disciplinaria de falta , de motivación.

No es posible, sin embargo, acoger las alegaciones en que se sustenta el recurso, toda vez que de la mera literalidad de los términos en que se expresa el propio recurrente -en particular, en el apartado segundo de su escrito de impugnación y en los folios 3 a 6 de su inicial escrito de queja del pasado 14 de enero- se infiere que lo que está denunciando es el modo de interpretar el Ordenamiento jurídico por parte de la propia Magistrada denunciada; lo que excede del ámbito competencia) propio de este Consejo.

Téngase en cuenta al respecto que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma constante y reiterada, ha señalado -en aplicación de los artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que la idea de cuestión jurisdiccional, "como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial", se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el artículo 117.3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente.

En relación con las precedentes consideraciones, las sentencias de 17 de julio de 1998 , 8 de junio de 1999 , 12 de junio de 2000 , 29 de mayo de 2001 , 19 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 13 de octubre de 2004 , 11 de marzo de 2005 , 28 de abril de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 9 de junio de 2009 , 6 de octubre de 2010 , 24 de II. Por el recurrente en alzada se alega que la forma en que se ha dado respuesta a sus concretas pretensiones resulta incorrecta, sin tener en cuenta circunstancias sometidas a su concreta valoración; lo que ha propiciado, a juicio del mismo recurrente, una situación contraria a sus derechos e intereses legítimos, como consecuencia de la conducta antijurídica en que, desde su punto de vista, ha incurrido la Magistrada denunciada, constitutiva de una infracción disciplinaria de falta, de motivación.

No es posible, sin embargo, acoger las alegaciones en que se sustenta el recurso, toda vez que de la mera literalidad de los términos en que se expresa el propio recurrente -en particular, en el apartado segundo de su escrito de impugnación y en los folios 3 a 6 de su inicial escrito de queja del pasado 14 de enero- se infiere que lo que está denunciando es el modo de interpretar el Ordenamiento jurídico por parte de la propia Magistrada denunciada; lo que excede del ámbito competencia) propio de este Consejo.

Téngase en cuenta al respecto que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma constante y reiterada, ha señalado -en aplicación de los artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que la idea de cuestión jurisdiccional, "como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial", se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el artículo 117.3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente.

En relación con las precedentes consideraciones, las sentencias de 17 de julio de 1998 , 8 de junio de 1999 , 12 de junio de 2000 , 29 de mayo de 2001 , 19 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 13 de octubre de 2004 , 11 de marzo de 2005 , 28 de abril de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 9 de junio de 2009 , 6 de octubre de 2010 , 24 de febrero de 2011 , 30 de septiembre de 2012 , 3 de diciembre de 2013 y 2 de julio , 23 de septiembre y 5 de noviembre de 2015 , y 4 de abril de 2016 , entre otras, han declarado que, una vez adoptada por los Órganos jurisdiccionales una determinada decisión judicial -o incluso estando pendientes de adoptarla-, no puede el propio Consejo General intervenir en el que sea o haya de ser contenido de esa función jurisdiccional, en aplicación precisamente del principio constitucional de independencia judicial.

Por lo demás, tampoco pueden acogerse los puntos de vista esgrimidos por el recurrente cuando sostiene que la Magistrada denunciada ha incurrido en la infracción disciplinaria de falta disciplinaria de falta de motivación, toda vez que la sentencia de la Sala Tercera, Sección 7ª, del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2006 , declara que no puede apreciarse el ilícito del artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando los respectivos autos cuenten con una fundamentación que reúna dos requisitos: que no sea formularia y que esté referida a las concretas circunstancias del específico caso en cuestión . Además, la sentencia de la Sala Tercera, Sección 8ª, de 2 de noviembre de 2009 , pone de manifiesto que la conducta castigada por el expresado precepto se refiere, en primer lugar, a la ausencia total de explicación acerca de porqué se resuelve de un modo y no de otro a partir de los concretos resultados del proceso, teniendo que ser así absoluta esa falta de motivación; y, en segundo término, dicha carencia de fundamentación, en cuanto manifiesta -además de absoluta-, se traduce en una ostensible ausencia de las concretas claves y de los específicos argumentos en que se basa la correspondiente decisión. Por último, las sentencias de la referida Sala de fechas 2 de marzo de 2009 y 24 de febrero de 2011 señalan que la conducta castigada por el mencionado artículo 417.15 alude a tres requisitos: de un lado, que sea absoluta, esto es, que carezca de toda explicación; de otra que sea manifiesta , es decir, que resulte ostensible que la resolución judicial no ofrece de forma pormenorizada las claves de la concreta decisión en que culmina; y, por último, que se haya apreciado ese defecto formal en sentencia firme."

TERCERO

Contra estos dos actos administrativos interpone la parte demandante el presente recurso contencioso-administrativo, en cuya demanda manifiesta en substancia que interpuso la queja a causa de la actuación de la titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia en el procedimiento de ejecución provisional 223/15 derivado del juicio verbal 678/14, en el que la propietaria de un inmueble ejercitaba una acción de protección del derecho real inscrito del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , para desalojar al actor de la vivienda que tenía tomada en arrendamiento; que la propietaria del inmueble mintió a la hora de interponer aquélla demanda, porque sabía que había autorizado al primer arrendatario para subarrendar la vivienda, de manera que el segundo arrendatario (el aquí actor) tenía un título legítimo para ocupar la vivienda; que, en consecuencia, la acción que la propietaria debería haber utilizado era la de resolución de contrato de arrendamiento y no la del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , de manera que la utilización de este último constituía una estafa procesal; que cuando el aquí actor vino en conocimiento de esta circunstancia solicitó en fecha 3 de junio de 2015 la nulidad de lo actuado (folio 270 del expediente II), que resolvió la titular del Juzgado nº 22 en el auto de fecha 24 de junio de 2015 (folios 292 y 293 del expediente II), el cual desestimó el incidente de nulidad; que dicho auto carece de motivación, pues no entra a motivar por qué se desestima el incidente; y que el artículo 417 de la LOPJ tipifica como infracción muy grave la absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales, lo que ocurre en el caso de autos, en que se ha desestimado la solicitud de nulidad sin motivación.

Termina su demanda solicitando que se declare que existen incorrecciones sancionables en la actuación del Juez referido y en su virtud se continúen diligencias tendentes a realizar las averiguaciones necesarias para clarificar lo denunciado, y con base en ello, se emita resolución en la cual se dejen resueltas las cuestiones planteadas por el denunciante.

CUARTO

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado solicita en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación del actor-denunciante, y, subsidiariamente, su desestimación, al estar debidamente motivada la actuación judicial; cita al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 , que únicamente exige al efecto que la motivación no sea formularia y que sea específica para el caso en cuestión.

QUINTO

En primer lugar, hemos de desestimar la causa de inadmisibilidad que esgrime el Sr. Abogado del Estado, por falta de legitimación actora del actor, el cual, como mero denunciante, no estaría legitimado para solicitar la imposición de una sanción disciplinaria a la titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia.

Antes de todo, es necesario poner de manifiesto la reiterada y consolidada jurisprudencia [ sentencias de 3 de julio y 12 de junio de 2013 ( recursos nº 422/2012 y 818/2011 , respectivamente) con doctrina reiterada en las más recientes de 1 de abril de 2014 y 2 de diciembre de 2014 ( recursos 648/2012 y 219/2014 )] delimitando el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales, manteniendo al respecto que el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas, y, por el contrario, negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el CGPJ a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario, ni en la imposición de una sanción, por considerar que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013 , 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011 , y 5 de noviembre de 2015, recurso nº 915/2014 ).

Desde luego, así serían las cosas si, en efecto, el demandante solicitara en esa demanda la imposición de una sanción. Sin embargo, (y a pesar de ciertas expresiones equívocas del suplico que antes hemos trascrito), no se solicita en firme la imposición de sanción alguna, sino que el CGPJ continúe las "diligencias tendentes a realizar las averiguaciones necesarias para clarificar lo denunciado en el cuerpo (de la demanda)"; solicitud que no excede, a pesar de la ambigüedad de algunas de sus frases, de lo que es propio de la legitimación del denunciante.

SEXTO

Entrando en el fondo del asunto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

Conviene antes de nada dejar precisado lo que es objeto de la denuncia o queja que el Sr. Ernesto presentó ante el CGPJ, y conviene hacerlo porque la mezcla que en la denuncia (y en la propia demanda) se hace de hechos y de actuaciones judiciales variadas y diferentes podría hacernos perder el hilo preciso de lo denunciado.

Lo denunciado es que el actor estima que el auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones, carece de la debida motivación, lo cual, en su opinión, constituye una infracción disciplinaria tipificada como muy grave en el artículo 417.15 de la LOPJ .

Esta es la única actuación judicial que hemos de examinar, haciendo por lo tanto abstracción de "otros tratos por parte del Juzgado en el que esta parte se ha sentido, cuando menos, ninguneado" (hecho cuarto de la denuncia y antecedente de hecho quinto de la demanda), con referencia a la tramitación de la ejecución provisional y a las costas procesales; todo lo cual no tiene nada que ver con la falta de motivación del auto que desestimó la nulidad, y se refiere a trámites procesales normales que entran de lleno en la actividad jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia, que el CGPJ no puede revisar, por tener su único remedio en el propio ámbito judicial.

Vayamos, pues, a esa cuestión.

SÉPTIMO

El CGPJ ha obrado correctamente al archivar las diligencias informativas nº 174/2016 a que dió lugar la queja del Sr. Ernesto , y al no incoar expediente disciplinario, ya que es manifiesto, patente y claro que no concurre en los hechos denunciados la infracción disciplinaria a que se refiere el artículo 417.15 de la LOPJ ; y ello porque el auto de fecha 24 de junio de 2015, que desestimó la nulidad solicitada, está debidamente motivado.

Por no repetir lo que ya hemos manifestado, nos remitimos a lo que tenemos dicho más arriba, a propósito del hecho que motivó la solicitud de nulidad de actuaciones, que era haber utilizado la parte entonces demandante para lograr la recuperación de su inmueble, ocupado por el aquí demandante, en proceso hipotecario y no un proceso de resolución de un contrato de arrendamiento. El actor afirma aquí que él era un subarrendatario y que, por ello, tenía un título legítimo para ocupar el inmueble, lo que la actora ocultó; siendo arrendatario, no era procedente la utilización de un proceso de la Ley Hipotecaria (artículo 41 ), y su utilización viciaba de nulidad todo lo actuado. En cambio, la entonces actora opinaba que el derecho de subarrendar el inmueble que tenía el primer arrendatario (LORCOBAN) se había extinguido al no haber hecho éste uso de la opción de compra que tenía sobre el inmueble, de forma que LORCOBAN no tenía ya el derecho de subarrendar, y, por consecuencia, el Sr. Ernesto no tenía la condición de subarrendatario de LORCOBAN, ni derecho alguno para ocupar el inmueble, por cuya razón se utilizó para su ocupación el proceso del artículo 41 de la Ley Hipotecaria .

OCTAVO

Lo único que nos interesa ahora a continuación es lo que el Juzgado nº 22 de Valencia contestó a esa solicitud de nulidad de actuaciones en el auto de 24 de junio de 2015.

Fue literalmente lo siguiente:

"El artículo 228 de la Ley 1/2000 , de, Enjuiciamiento Civil (LECn), admite que aunque haya recaído resolución definitiva y ésta haya alcanzado firmeza, el mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado puede declarar la nulidad de actuaciones y por tanto de la propia resolución, por defectos de forma, siempre que concurran las siguientes circunstancias: lª) que se trate de defectos que hubieran causado indefensión; 2ª) que, por el momento en que se produjeron, no haya sido posible denunciar los defectos antes de recaer la sentencia o resolución definitiva que ponga fin al proceso; 3ª) que la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario; y 4ª) que la petición de nulidad se haya deducido dentro del plazo de veinte días, contados desde la notificación de la sentencia o resolución o, en su caso, dentro del mismo plazo de veinte días desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que en ningún caso pueda utilizarse este remedio excepcional pasados cinco años desde la notificación de la sentencia o resolución.

(...).- En el caso que nos ocupa, examinadas las actuaciones, no puede sino llegarse a la conclusión de que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones debe ser desestimado y ello porque no se aprecia la vulneración en el curso del proceso de norma procesal alguna. Así, la ejecución provisional está pensada precisamente para los supuestos en los que una sentencia es recurrida, como ocurre en el caso que nos ocupa y los motivos de oposición articulados por la ejecutada ya fueron tenidos en consideración cuando se resolvió la oposición a, la ejecución por Auto de fecha 12-5-15, por lo que no pueden ser sometidos nuevamente a consideración. Por otro lado, tampoco es el incidente de nulidad de actuaciones el cauce procesal oportuno para el resto de alegaciones efectuadas por el promotor del mismo, por lo que, no habiéndose vulnerado norma procesal alguna, no ha lugar a decretar la nulidad de actuaciones interesada."

Recordemos que el artículo 417.15 de la LOPJ solo considera infracción disciplinaria "la absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales", no sirviendo en consecuencia para la comisión una mera falta de motivación.

Pues bien, como se ve, el Juzgado nº 22 de Valencia explaya en ese auto, los dos fundamentos de Derecho siguientes:

  1. - En el primero, expone lo que podríamos llamar una doctrina general de la nulidad de actuaciones, tal como se regula en el artículo 228 de la L.E.Civil , cuyo contenido sistematiza.

  2. - En el segundo, expone lo que puede llamarse una aplicación de esa teoría al caso de autos. Y razona que los motivos de oposición articulados en la ejecución provisional ya fueron tenidos en consideración cuando se resolvió la oposición a la ejecución por auto de fecha 12 de mayo de 2015, por cuya razón no pueden ser sometidos nuevamente a consideración, manifestando por doble vez que no se aprecia vulneración de norma procesal alguna.

En consecuencia, visto está que no existe una falta de motivación absoluta y manifiesta, toda vez que el auto de 24 de junio de 2015 expone razones de la decisión que incorpora, la principal de las cuales es que las alegaciones en que se fundaba la solicitud de nulidad ya habían sido resueltas en el auto de fecha 12 de mayo de 2015.

Esta respuesta podrá satisfacer o no al Sr. Ernesto , pero no puede decirse que esté carente de motivación de una forma absoluta y manifiesta.

Todas las demás circunstancias y hechos que se exponen en la denuncia son de naturaleza estrictamente jurisdiccional (v.g. utilización de un procedimiento judicial u otro, prejudicialidad penal, ejecución provisional, oposición a dicha ejecución, etc.) y, en cuanto jurisdiccionales, no controlables por el CGPJ, ni, por derivación, por esta Sala. (Como actuación judicial distinta conviene que destaquemos el auto del Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia de fecha 10 de junio de 2016 en el que se sobreseen libremente las diligencias previas número 1351/2014 iniciadas por estos mismos hechos por querella presentada por el delito de estafa procesal contra la propietaria del inmueble, (folios 263 vuelto y 264 del expediente administrativo, Tomo II).

NOVENO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 2/104/2017, al haber actuado el CGPJ conforme a Derecho al archivar la queja y al no iniciar expediente disciplinario.

DÉCIMO

Al desestimarse el recurso contencioso-administrativo procede condenar a la parte actora en las costas del mismo ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el número 4 de dicho precepto, limita a 2.000Ž00 € la cantidad máxima que por todos los conceptos de costas puede reclamar la parte demandada, (más el IVA, en su caso), a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 2/104/2017 interpuesto por la Procuradora Sra. de la Fuente Bravo, en nombre y representación de D. Ernesto , contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria del CGPJ de fecha 13 de septiembre de 2016 (confirmado en alzada por acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Consejo de fecha 2 de febrero de 2017) por el cual se archivó la diligencia informativa nº 174/2016 y se decidió no incoar expediente disciplinario por la queja formulada por el denunciante D. Ernesto contra la titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia.

  2. .- Y condenamos a la parte demandante en las costas de este recurso, en la forma y cuantía dichas en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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