STS 2046/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2017:4611
Número de Recurso49/2016
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución2046/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 2.046/2017

Fecha de sentencia: 20/12/2017

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 49/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/10/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 49/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 2046/2017

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente recurso de revisión nº 6/49/2016 para el reconocimiento de error judicial, interpuesto por DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SAAVEDRA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de INMOBILIARIA OUTEIRO DE SAR S.L , en relación con Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2016 , y el Auto de 13 de julio de 2016, que deniega la petición de nulidad formulada contra aquélla, recaídos en el Recurso de Apelación 4237/2015 .

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña María del Carmen Pérez Saavedra, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Inmobiliaria Outeiro de Sar S.L. formulo Demanda de Error Judicial en relación con la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2016 , y el Auto de 13 de julio de 2016 , solicitando que se dicte sentencia en la que se acuerde reconocer el error padecido.

Conferido traslado al Abogado del Estado para el trámite de contestación a la demanda, solicitó sentencia desestimatoria, con imposición de las costas causadas en este proceso a la parte demandante.

SEGUNDO

Asimismo, el Ministerio Fiscal, en el informe emitido, mantuvo la procedencia de desestimar la pretensión por inexistencia de error judicial, con la preceptiva imposición de costas que dispone el art. 293.1 e) de la LOPJ

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 31 de octubre de 2017, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Falta de error judicial.

En el presente caso, no concurren los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la existencia de error judicial, tal y como el mismo ha sido caracterizado por la jurisprudencia de la Sala.

Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esa Excma. Sala, el proceso por error judicial, regulado en el art. 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el art. 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esa Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 recurso nº 7/2007 ), que « no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como Error Judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado»,«incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe Error Judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que « no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de Error Judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador » [en este sentido, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), PD Segundo ; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto ; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero].

SEGUNDO

La representación procesal de INMOBILIARIA OUTEIRO SAR S. L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 19 de julio de 2012 y 30 de agosto de 2012; siendo el primero relativo a aprobación de convenio urbanístico de AE-l del PERI de Vieiro, con proyecto de equidistribución a el vinculado, y el segundo atinente al otorgamiento de licencia de ejecución de obras de edificación en el mismo lugar (Procedimiento Ordinario n° 553 / 2012), ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 1 de Santiago de Compostela que, con fecha de 18 de febrero de 2015, dictó Sentencia en la que se estimaba parcialmente el recurso, anulando el citado Acuerdo de 19 de julio de 2012 en lo que se refiere a "76'00 m2 que se asignó indebidamente la entidad local, con la incidencia que ella tiene en la monetarización del aprovechamiento municipal", confirmando los demás extremos contenidos en el Acuerdo de 19 de julio de 2012 y el Acuerdo de 30 de agosto de 2012.

Contra esta Sentencia se interpuso, ante la Sala del TSJG por parte de INMOBILIARIA OUTEIRO SAR S. L., Recurso de Apelación (autos n°. 4237/2015), que dio lugar a la Sentencia -desestimatoria- de 19 de mayo de 2016 .

Posteriormente, la representación procesal de INMOBILIARIA OUTEIRO SAR S.L. promovió solicitud de nulidad de actuaciones que fue desestimada por Auto de 13 de julio de 2016 y de la citada Sala del TSJG.

La representación procesal de INMOBILIARIA OUTEIRO SAR S. L. ha presentado demanda de error judicial, con entrada el día 28 de septiembre de 2016 en la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, contra la Sentencia de 19 de mayo de 2016 y Auto de 13 de julio de 2016 .

La parte demandante en el presente procedimiento solicita la declaración de error judicial, pretendidamente llevado a cabo por la citada Sentencia de 19 de mayo de 2016 de la Sala del TSJG y que se extendería al también citado Auto de la misma Sala, de 13 de julio de 2016 , que denegaba la solicitud de nulidad de actuaciones respecto de la aludida Sentencia, por una aplicación absoluta y flagrantemente errónea del articulo 33. 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA ) y del artículo 465. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), lo que a su vez comportaría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24.1 de la Constitución Española (CE ).

La Sala del TSJG utilizó la vía del artículo 33.2, en el Recurso de Apelación N° 4237/2015 -planteando la posible carencia de interés Legítimo de la apelante- INMOBILIARIA OUTEIRO SAR S. L., alegando que la recurrente iría contra sus propios actos, puesto que, había firmado el convenio y proyecto cuya nulidad pretendía en la demanda inicial; siendo el caso que, con el fundamento dispensado por el trámite del artículo 33. 2 LRJCA , la Sentencia de 19 de mayo de 2016 desestimo la apelación promovida por INMOBILIARIA OUTEIRO SAR S. L., al entender que el interés de esta no era tutelable, ya que trataba de desvincularse de sus declaraciones de voluntad en relación con los aludidos convenio y proyecto, sin haber probado, ni alegado, que su voluntad hubiese estado viciada por error, violencia, intimidación o dolo.

Sin embargo, la representación procesal de INMOBILIARIA OUTEIRO SAR S. L. sostiene que la aplicación de los artículos 33. 2 LRJCA y 465. 5 LEC ha generado una incongruencia extra petita, cuando ya la carencia de legitimación de la citada entidad mercantil había sido rechazada por la Sentencia de 18 de febrero de 2015 y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 de Santiago de Compostela , sin ser apelada en ese aspecto. Y puesto que la demandante por error judicial, como ya se ha aludido ut supra, derivaría de la errónea aplicación de los precitados artículos 33. 2 LRJCA Y 465. 5 LEC la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24. 1 CE , digamos ahora que la citada demandante, además de insistir en que con la incongruencia extra petita se vulnera, como tal, el derecho a la tutela judicial efectiva, entiende también que dicho derecho se vulnera al impedir las resoluciones judiciales objetadas en estos autos un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y al no haber dado respuesta a la cuestión de fondo del escrito de alegaciones sobre la supuesta falta de legitimación, generando asi incongruencia omisiva.

Como sostiene el Fiscal, en relación al artículo 33. 2 LRJCA , si bien Ia demandante afirma en su escrito que tal precepto se refiere a los motivos y no al Derecho, es lo cierto que el artículo 33.2 LRJCA es un mero mecanismo o tramite procesal introductorio de tesis en el proceso contencioso-administrativo, previsto para traer al citado proceso una cuestión ajena a los estrictos términos en los que precedentemente estaba fijado el debate procesal, en este caso en la segunda instancia, pero de suyo -el artículo 33. 2 LRJCA - es inocuo e independiente respecto de las conclusiones que se alcancen en relación con la cuestión traída a los autos -a la que canaliza o encauza procesalmente-, sirviendo para posibilitar que la decisión del falIo se fundamente -como hace la Sentencia de la Sala del TSJG- en esa cuestión ajena, y que en el presente caso no es otra que la legitimación de INMOBILIARIA OUTEIRO SAR S. L., por lo demás descartada por falta de interés tutelable; sirviendo así también y a la par el artículo 33. 2 LRJCA para, como pone de manifiesto la Abogacía del Estado en su escrito de 25 de mayo de 2017, evitar cualquier atisbo de indefensión. En consecuencia, ningún error cabe considerar cometido con la aplicación del artículo 33. 2 LRJCA .

Añade el Fiscal, frente a la reiteración de la demandante en afirmar que concurre incongruencia extra petita -vicio consistente en decidir sobre cuestiones no planteadas por las partes ( STS de 25 de enero de 2013, F. D. 7°, recurso n° 4366/2009 y STS de lo de noviembre de 2011, F. D. 2°, recurso N°. 4046/2008 )-, que es lo cierto que, precisamente, con el recurso al artículo 33.2 LRJCA se evita la incongruencia extra petita, puesto que para que la resolución judicial pueda fundarse en motivos diferentes a los que se esgrimieron como soporte de la pretensión ola oposición, Serra necesario -so pena de incurrir en incongruencia extra petita- proceder en la forma establecida en el citado articulo 33.2, a fin de que queden salvaguardados el derecho de defensa y el principio de contradicción, insitos en todo proceso ( STS de 2 de octubre de 2015, F. D. 3°, recurso N° 70/2014 y STS de 21 de mayo de 2015, F. D. 2°, recurso N°. 1019/2013 ).

En cuanto al artículo 465. 5 LEC sostiene el Fiscal que, en el presente caso el principio de congruencia quedaba ya a salvo por la aplicación, antes glosada, del artículo 33. 2 LEC , y, por lo demás, es el caso que, como pone de manifiesto el informe de la Sala del TSJG, la desestimación del recurso era lo que había interesado el Ayuntamiento de Santiago de Compostela al oponerse a la apelación.

Pero es que, dicho a mayores y de suyo, la intangibilidad del objeto de la apelación no podría ser entendida en términos tales que no permitieran la apreciación de la carencia de legitimación, puesto que si bien el artículo 465.5 LEC garantizaría que el debate procesal se ajustase al principio dispositivo, cedería este ante presupuestos que, por ser de orden publico, deberían ser incondicionalmente observados, como es el de la legitimación, que afecta a la valida constitución de la relación jurídica procesal y que no puede quedar al arbitrio de las partes, debiendo ser apreciada su falta, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional; si bien, no siendo a propuesta de parte, se deberá poner de manifiesto la cuestión para alegaciones sobre lo que proceda, antes de resolver sobre ella, que es lo que, en definitiva, se ha hecho en el presente caso.

TERCERO

Hay que distinguir entre la legitimación procesal, el interés del actor en relación a la pretensión que se ejercita de la legitimación ad causam, y en este sentido es compatible que aun reconociendo la existencia de interés por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, como lo prueba además el hecho de que estimara parcialmente su demanda, sin embargo, en cuanto al resto de la pretensión desestimada se entienda por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, previo planteamiento de la tesina que efectivamente constituirá un acto propio, la presentación del proyecto por la parte actora, sin que alegara posteriormente causas que anularan o viciaran su personalidad , y por ello entendiera que no procedía acceder a su pretensión. No existe en consecuencia incongruencia ni vulneración de los artículos citados, y desde luego no existe una reformatio in peius, puesto que la sentencia confirma la de instancia. Y desde luego no estamos ante uno de los supuestos que con arreglo a la jurisprudencia antes citada podríamos incluir entre los de error judicial a los efectos de la revisión solicitada.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso, con condena en costas al recurrente, de conformidad con lo que disponen los apartados c y e) del art. 293 de la LOPJ en relación con el art. 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que los honorarios del Abogado del Estado puedan exceder de 2000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de revisión nº 6/49/2016 para el reconocimiento de error judicial, interpuesto por DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SAAVEDRA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de INMOBILIARIA OUTEIRO DE SAR SL , en relación con Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2016 , y el Auto de 13 de julio de 2016, que deniega la petición de nulidad formulada contra aquélla, recaídos en el Recurso de Apelación 4237/2015 , con condena en las costas procesales al recurrente en los términos del último fundamento jurídico. Con pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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