STS 690/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2017:4613
Número de Recurso946/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución690/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 946/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 690/2017

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 289/2014 por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 68/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Algeciras, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Silvia Moreno Martín en nombre y representación del Ayuntamiento de los Barrios, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el Letrado del Ayuntamiento don Manuel Francisco Pérez Agüera en calidad de recurrente y la procuradora doña Ana M.ª Alarcón Martínez en nombre y representación de Banco Santander S.A. en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don José Pablo Villanueva Nieto, en nombre y representación de Banco Santander S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra el Ilmo. Ayuntamiento de Los Barrios, asistido del letrado don Rafael Silva Bravo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

Con estimación de la presente demanda, declare que el demandado adeuda y está obligado a satisfacer a mi mandante, en virtud de la Comfort Letter o carta de patrocinio suscrita por el mismo, la suma de CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOS EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (5.088.302,50 €), más sus intereses de demora calculados, al tipo pactado, desde el 29 de julio de 2011 hasta el completo pago de la misma, condenándolo a estar y a pasar por dicha declaración, y en consecuencia, a hacer pago a mi mandante de la referida suma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demanda

.

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 17 de enero de 2013, y emplazada la demanda, presentó en plazo legal declinatoria por falta de competencia objetiva, al considerar que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, a lo que se opuso la entidad actora siendo resuelta en sentido negativo pro auto de 3 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

La procuradora doña Silvia Moreno Martín, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Los Barrios, asistida del letrado don Manuel Francisco Pérez Agüera, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, se absuelva al Ayuntamiento de Los Barrios de la petición de condena al pago de la cantidad derivada de la liquidación del crédito concertado por la sociedad municipal al no haberse prestado aval válido en derecho lo que impide el ejercicio de acción directa contra la Entidad Local.

De la misma forma interesamos un pronunciamiento expreso sobre la existencia de fraude de ley en los términos previstos en el artículo 6.1 del Código Civil al haberse intentado conseguir un resultado prohibido mediante la utilización de una carta de patrocinio que pretendía un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él al pretender evitar la Normativa Especial de riguroso cumplimiento para las Administraciones Públicas cuando de concertar créditos y prestar avales se trata, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora».

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Algeciras, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por la entidad Banco de Santander S.A., representada por el procurador don Pablo Villanueva Nieto, debo condenar y condeno al Ilmo. Ayuntamiento de la Villa de Los Barrios a abonar a la actora la cantidad de cinco millones ochenta y ocho mil trescientos dos euros y cincuenta céntimos (5.088.302,50 €), más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, procedimiento concurso voluntario 316/2012, y al Juzgado de Primera Instancia n.º 3, procedimiento de ejecución de títulos judiciales 612/12».

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Ilmo. Ayuntamiento de la Villa de Los Barrios, sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que, desestimando como desestimamos, íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Los Barrios, contra la sentencia de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada

.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal del Ilmo. Ayuntamiento de Los Barrios, argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC por infracción del artículo 465.3 LEC . Segundo.- Al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC por infracción del artículo 24 CE . Tercero.- Al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC por infracción del artículo 218.2 LEC . El recurso de casación, lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Vulneración de los artículos 48 , 48 bis , 49 , 50 , 52 , 53 y 54 del texto refundido de la Ley Reguladora de las haciendas locales. Segundo.- Infracción de los artículos 9 y 10 LOPJ en relación con las facultades otorgadas al juez de lo civil por el artículo 42.1 LEC . Tercero.- Vulneración de los preceptos del texto refundido de la Ley Reguladora de haciendas locales que regulan la concertación de préstamos y prestaciones de avales para las administraciones públicas, organismos autónomos y sociedades municipales.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 1 de marzo de 2017 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Ana M.ª Alarcón Martínez, en nombre y representación de Banco Santander S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio del 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la validez de una carta de patrocinio como garantía de buen fin de una póliza de crédito concedida a una sociedad instrumental de un Ayuntamiento.

  2. A los efectos que aquí interesan, la citada carta de patrocinio, con fecha de 29 abril 2011, presenta el siguiente tenor:

    [...]Finalmente, les manifestamos que se han obtenido todas las autorizaciones internas y consentimientos necesarios para suscribir esta carta, así como que la misma en modo alguno es contraria a cualquier normativa interna o externa que fuera aplicable a nuestra Sociedad y que la(s) persona(s) firmante(s), en nombre y representación de la misma, posee(n) los poderes suficientes a tal efecto.

    Esta garantía ha sido autorizada cumpliendo con los requisitos de los artículos 49 y concordantes de la Ley de Haciendas Locales ».

    3. En síntesis, Banco de Santander S.A, aquí recurrido, interpuso una demanda contra el Ayuntamiento de Los Barrios, aquí recurrente, en reclamación de 5.088.320,50 € por incumplimiento de las obligaciones asumidas en una póliza de crédito concedida a la empresa Gestión Agropecuaria y Medioambiental de los Alcornocales S.L, (en adelante Gama), sociedad municipal participada al 100% por dicho Ayuntamiento y que posteriormente entró en concurso de acreedores. La reclamación se hizo con base en la reseñada carta de patrocinio otorgada por el Alcalde y que determinó la concesión del crédito.

    El Ayuntamiento se opuso la demanda. Planteó la declinatoria por falta de competencia objetiva, al considerar que la competencia correspondía al juzgado de lo mercantil y, a su vez, interesó la intervención provocada de la entidad Gama. Ambas pretensiones fueron desestimadas. En lo que aquí interesa, alegó que la garantía en que se basaba la demanda se otorgó prescindiendo del procedimiento administrativo necesario para la validez de la misma, por lo que era aplicable la doctrina de los actos separables de la administración.

    4. De los hechos acreditados en la instancia, cabe destacar los siguientes.

    I) El Alcalde de Los Barrios era, a su vez, presidente de la junta y del consejo de administración de Gama.

    II) La validez de la carta de patrocinio no fue impugnada por la corporación municipal.

    III) En la carta de patrocinio, párrafo penúltimo, se hacía constar que se habían obtenido «todas las autorizaciones internas y consentimientos necesarios para la suscripción de la carta».

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En este sentido, y sin entrar en si la documentación aportada acreditaba o no que se cumpliera un determinado procedimiento administrativo, concluyó que la carta de patrocinio era válida y eficaz como garantía prestada por el Ayuntamiento a las operaciones financieras de Gama.

  4. Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento, la sentencia de la Audiencia desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. Con relación a la petición del apelante interesando la declinatoria por la competencia de la jurisdicción contenciosa, declaró lo siguiente:

    [...]Expuesto lo anterior, y partiendo de que para la suscripción de la carta de patrocinio por el Ayuntamiento garantizando frente a la entidad bancaria actora la obligación contraída por la sociedad municipal GAMA, hay que partir del principio de que se debió estar a la normativa administrativa establecida al respecto y, por tanto, con cumplimiento de los preceptos legales correspondientes; ahora bien, una vez formalizada la garantía hemos de entender que, sale del estricto ámbito del derecho público, para quedar sujeto a las normas de derecho privado y, consecuentemente con ello, fuera de la, regulación del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de manera que cuando no esté el vínculo contractual interpartes encaminado a satisfacer una finalidad pública, no cabe sino concluir que se está ante un contrato privado en el que hay que distinguir entre los actos integrantes del proceso contractual, los previos que en caso de contienda si habrán de ser decididos por la jurisdicción contencioso administrativa, y el definitivo que da lugar al contrato privado y el contenido y efectos de este, para cuyo conocimiento es competente la jurisdicción ordinaria, siendo este el parecer de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras sentencia de 28 de mayo de 2008 (RJ 2008, 4160) que la doctrina de los actos separables comporta la procedencia de reservar para la jurisdicción contencioso- administrativa el conocimiento de la legalidad de los actos administrativos previos a la perfección del contrato privado celebrado por la Administración, fundándose en que dichos actos, aun cuando condicionan la validez y los efectos del contrato, pueden ser impugnados ante aquella jurisdicción con carácter independiente, pero sin que ello pueda conducir a obstaculizar las reclamaciones por incumplimiento de los contratos privados ante la jurisdicción civil cuando la Administración se defiende alegando ante ella una inexistencia o invalidez que no ha declarado previamente, ya que en estos supuestos no existe acto administrativo que pueda tener carácter separable, y la imposición al administrado de la carga de provocar dicho acto administrativo con carácter presunto por la vía del silencio y de impugnarlo posteriormente tiene carácter desproporcionado, porque supone que para reclamar el cumplimiento del contrato debe acudirse previamente a la vía civil para determinar si la Administración, a pesar de no haberse pronunciado previamente en vía administrativa habiendo sido advertida de la reclamación, rechaza la validez del procedimiento previo seguido para la perfección del contrato, y que, en este caso, debe abandonarse la vía iniciada para acudir a la contencioso-administrativa, siendo contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la imposición de obstáculos o cargas desproporcionadas para acudir a los tribunales - T.C. SS. 182/2003, de 20 de octubre (RTC 2003 , 182 ), 111/2006, de 5 de abril (RTC 2006 , 11 ), 113/2006, de 5 de abril (RTC 2006 , 113 ), y 156/2005, de 9 de junio (RTC 2005, 156)

    .

    »[...]En conclusión, si el Ayuntamiento demandado, con ocasión de la reclamación previa o con anterioridad no ha incoado el oportuno expediente ni ha ejercitado acción alguna para obtener en este caso sí ante la Jurisdicción contenciosa, el correspondiente pronunciamiento acerca de la invalidez del consentimiento prestado por el Alcalde en la carta de patrocinio, origen de la reclamación formulada, no puede reiteramos sostener dicho motivo de oposición frente a la parte actora, tal y como con acierto sostiene la sentencia recurrida».

  5. Frente a la sentencia de apelación, el Ayuntamiento interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

1. El Ayuntamiento interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en tres motivos.

  1. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC , denuncia la infracción del artículo 465.3 LEC . Considera que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación en relación a las infracciones denunciadas al dictarse la sentencia de primera instancia. En particular, argumenta lo siguiente:

    [...]Antes de continuar con la construcción del motivo hemos de aclarar que lo que se esgrimió en la apelación con ocasión del planteamiento de nueva declinatoria de jurisdicción fue la posible alteración de la " causa petendi " -desde el principio de la perpetuación de jurisdicción y prohibición de modificación del objeto del proceso- por la sentencia dictada en primera instancia al resolver el litigio declarando la existencia de una "vía de hecho" tras la revisión (debe entenderse) que el órgano judicial hace de la actuación administrativa. En este sentido manteníamos que esa revisión de la actuación administrativa excede del ámbito de la Jurisdicción Civil cuando el propio operador judicial la convierte en la cuestión principal en la que hace recaer el fallo condenatorio sin percatarse de que su facultad alcanza a pronunciarse sobre cuestiones de naturaleza administrativa solo con carácter perjudicial

    .

  2. El motivo debe ser desestimado.

    En primer lugar, conforme al artículo 469. 2 y los artículos 214 y 215 LEC , la incongruencia omisiva, como motivo de infracción procesal, no permite alegar el desacuerdo con la motivación, contenido o argumentación de la sentencia ni la denuncia de errores que pudieron subsanarse mediante la oportuna y necesaria aclaración, corrección o complemento de la sentencia, tal y como ha acaecido en el presente caso.

    En segundo lugar, el motivo resulta artificioso. La sentencia de primera instancia no incurre en incongruencia, pues no se aparta de la validez de la carta de patrocinio tanto como causa de pedir o como ratio decidendi del fallo (fundamento de derecho quinto). La afirmación de la existencia de una «vía de hecho» revisora de la actuación administrativa es una objeción de la parte demandada en su argumentación, de la que expresamente la sentencia de primera instancia se aparta.

  3. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , por infracción del artículo 24 CE , denuncia el error patente o notorio en la valoración de la prueba. Argumenta la existencia de un error notorio en la sentencia recurrida al partir de la veracidad de la carta de pago como hecho indiscutido, cuando en realidad dicho documento fue impugnado por las irregularidades contenidas al carecer de los necesarios acuerdos del órgano competente para su autorización.

  4. El motivo debe ser desestimado.

    No hay error notorio en la sentencia recurrida, pues la referencia a la veracidad del documento (carta de patrocinio) se realiza en el plano de la «autenticidad de dicho documento», cuestión que efectivamente resultó indiscutida, y con total distinción de la posible validez de la carta de patrocinio como cuestión sustantiva objeto de la litis.

  5. Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC , denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC por falta de motivación o mera apariencia de motivación en la valoración de la prueba que la vicia de arbitrariedad.

  6. El motivo debe ser desestimado.

    El recurrente vuelve en este motivo a tergiversar lo declarado por la sentencia recurrida, pues ni la autenticidad del documento fue una cuestión discutida, ni la sentencia de primera instancia se basó en la pretendida «vía de hecho», de forma que las alegaciones sobre la validez del documento afectan a una cuestión sustantiva ajena a este recurso extraordinario.

    Recurso de casación .

TERCERO

Carta de patrocinio. Actos separables: contenido y alcance. Competencia de la jurisdicción civil para conocer del cumplimiento de un contrato privado cuando la Administración previamente no se ha pronunciado sobre su validez por incumplimiento de requisitos administrativos.

  1. El Ayuntamiento, al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en tres motivos.

    En el primer motivo, denuncia la infracción de la doctrina de los actos separables, que comporta la aplicación de los artículos 48 , 48 bis , 49 , 50 , 52 , 53 y 54 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , relativo al texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

    Argumenta, con carácter previo, que aunque la sentencia recurrida parte del error de considerar que la carta de patrocinio no fue impugnada durante el litigio se ha probado que los acuerdos administrativos previos y preceptivos no llegaron a adoptarse por el órgano municipal competente, ni se tramitó el procedimiento reglado para concertar créditos y prestar avales, que el motivo de casación va encaminado a lograr la revisión de la aplicación de la norma administrativa por la que se ha resuelto la controversia tras partir de una declaración de perfección del negocio jurídico privado.

    La Administración puede en ciertos casos contratar de acuerdo con el derecho privado, pero la Administración es una organización pública cuyo proceso de formación de la voluntad se rige por un procedimiento público tasado. La Administración, en cuanto maneja unos fondos públicos, debe atenerse a los presupuestos en cada caso aprobados. No puede gastar sino cuando existe crédito bastante en el presupuesto. Todo esto supone que antes de llegar al contrato y a su contenido, por muy privado que éste sea, haya que pasar por una fase preparatoria que se traduce en una pluralidad de actos de inequívoco carácter administrativo. Todos estos actos preparatorios y el acto de adjudicación son, pues, perfectamente separables del contrato mismo que se perfecciona después de ellos.

    El único título válido que legitimaría una acción directa de reclamación de cantidad contra una Administración Local de la que se repute su condición de fiador lo constituiría un acuerdo del pleno (único órgano competente) que acordase la prestación de aval con respecto al préstamo concertado por su sociedad municipal. La adopción de un acuerdo plenario de tales características siempre debe ir precedido de la tramitación de un procedimiento administrativo, que requiere de modo imperativo que se emitan informes de carácter preceptivo y que se cumpla con un régimen de autorizaciones.

  2. El motivo debe ser desestimado.

    En primer lugar, hay que señalar que esta sala, con relación a la denominada doctrina de los actos separables, en la citada sentencia 426/2008, de 28 de mayo , tiene declarado lo siguiente:

    [...] La doctrina de los actos separables comporta la procedencia de reservar para la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la legalidad de los actos administrativos previos a la perfección del contrato privado celebrado por la Administración y se funda en que dichos actos, aun cuando condicionan la validez y los efectos del contrato, pueden ser impugnados ante aquella jurisdicción con carácter independiente.

    Esta doctrina obliga al particular a impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa dichos actos, pero no puede conducir a obstaculizar las reclamaciones por incumplimiento de los contratos privados ante la jurisdicción civil cuando la Administración se defiende alegando ante ella una inexistencia o invalidez que no ha declarado previamente. En este supuesto no existe acto administrativo que pueda tener carácter separable, y la imposición al administrado de la carga de provocar dicho acto administrativo con carácter presunto por la vía del silencio y de impugnarlo posteriormente ante la jurisdicción contencioso-administrativa tiene carácter desproporcionado, porque supone que para reclamar el cumplimiento del contrato debe acudirse previamente a la vía civil para determinar si la Administración -a pesar de no haberse pronunciado previamente en vía administrativa habiendo sido advertida de la reclamación-rechaza la validez del procedimiento previo seguido para la perfección del contrato, y que, en este caso, debe abandonarse la vía iniciada para acudir a la contencioso-administrativa.

    »Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la imposición de obstáculos o cargas desproporcionadas para acudir a los tribunales (v. gr., SSTC 182/2003, de 20 de octubre, FJ 4 y 5; 111/2006, de 5 de abril, FJ 7 ; 113/2006, de 5 de abril, FJ 7 y 8; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; 113/2006, de 5 de abril, FJ 6 ; 156/2005, de 9 de junio , FJ 1, 2 y 3) y lo es la carga de seguir sucesivamente un doble proceso ante órdenes judiciales distintos para el ejercicio de una reclamación sobre el mismo objeto sin causa suficiente que lo justifique, pues no es causa justificada la conducta procesal de la Administración demandada que se opone a admitir la validez del contrato por incumplimiento de requisitos administrativos cuando ha tenido oportunidad de pronunciarse previamente sobre ella y no lo ha hecho. Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la facultad que tiene la jurisdicción civil para resolver con carácter prejudicial cuestiones administrativas».

    En el presente caso, como ha resultado acreditado, el Ayuntamiento no impugnó la validez administrativa de la carta de patrocinio otorgada por el alcalde, ni realizó acto administrativo alguno susceptible de impugnación separada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo que dicha cuestión no puede ser objeto de revisión en la jurisdicción civil.

    En segundo lugar, también hay que resaltar que los últimos dos párrafos de la carta de patrocinio incorporaba una apariencia de legalidad al declarar, expresamente, que dicha garantía contaba «con las autorizaciones necesarias y cumplía con los requisitos de la Ley de Hacienda Local», de forma que el acreedor, Banco Santander, aceptó dicha garantía en la confianza razonable que objetivamente le suscitaba la situación de apariencia de legalidad contemplada expresamente en la carta de patrocinio.

  3. En el motivo segundo, se denuncia la infracción de los artículos 9 y 10 LOPJ en relación con las facultades otorgadas al juez civil por el artículo 42.1 LEC . Todo ello con relación a la necesaria revisión de la actuación administrativa que debió afectuarse en la jurisdicción contencioso-administrativa.

  4. El motivo debe ser desestimado.

    El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( artículo 477.1 LEC ) y no en normas procesales, tal y como hace el recurrente en el presente motivo.

  5. En el motivo tercero, se denuncia la vulneración de los preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales con relación a la concertación de préstamos y prestación de avales para las administraciones públicas, organismos autónomos y sociedades municipales.

  6. El motivo debe ser desestimado.

    El recurrente, en la formulación del motivo, incurre en una causa de inadmisión que aquí da lugar a una causa de desestimación del motivo así planteado.

    En efecto, el motivo infringe los requisitos del encabezamiento dirigidos a condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. En este sentido, el motivo, sin cita previa de las normas infringidas, se remite en bloque a la vulneración de la Ley de Haciendas Locales.

CUARTO

Costas y depósitos.

  1. La desestimación de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación comporta que las costas causadas por dichos recursos se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .

  2. Asimismo, procede ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Los Barrios contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2015 , aclarada por auto de 9 de febrero, por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 7.ª con sede en Algeciras, en el rollo de apelación núm. 289/2014 .

  2. Imponer las costas de sendos recursos a la parte recurrente.

  3. Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Francisco Marin Castan Francisco Javier Orduña Moreno

Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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