SAP Valencia 630, 21 de Noviembre de 2001
Ponente | PILAR CERDÁN VILLALBA |
Número de Resolución | 630 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia |
Rollo 577/01
Sección 7ª.
Rollo: 577/01
DON VICENTE VALLET PUERTA, SECRETARIO DE LA SECCION SEPTIMA DE LA
ILTMA.AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA.
DOY FE: Que en las presentes actuaciones se ha dictado la resolución que es del
siguiente tenor literal
SENTENCIA Nº 6 3 0
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos Señores Magistrados:
Presidente
D. José F. Beneyto García Robledo
Magistrados:
Dª. Pilar Cerdán Villalba
Dª. Carmen Tamayo Muñoz
En la ciudad de Valencia a veintiuno de noviembre de dos mil uno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Verbal de Tráfico nº 350/99, a los que se acumularon los 452/99, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, entre partes; de una, como demandante-apelado, D. I. , representado por el Procurador D. R.F.A.M. y asistido de Letrado; de otra, como demandado-apelante, el C.C.S., representado y asistido del Sr. Abogado del Estado; y de otra, como demandados-apelados, Dª. I. , representada por la Procuradora Dª. C.S.S. y asistida de Letrado, y D. A.B.J.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Pilar Cerdán Villalba.
En los expresados autos y con fecha 21 de junio de 2.001, se dictó la Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. I. , debo condenar y condeno al C.C.S. a abonar al demandante la suma de 116.202 ptas., a que ascienden los daños causados al vehículo del actor más el interés legal de la citada suma en la forma determinada en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada. Y estimando la demanda formulada por D. I. contra D. A.B.J. y el C.C.S., debo condenar y condeno a los demandados en forma solidaria a abonar al demandante la suma de 364.072 ptas. a que ascienden los daños causados al vehículo del actor, más el interés legal de la citada suma en la forma determinada en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, todo ello con imposición de las costas".- Sentencia, aclarada por Auto de fecha 5 de Julio siguiente, cuya parte dispositiva, en lo necesario, es como sigue: "Decido: Aclarar la Sentencia de fecha 21-VI- 2.001, en el sentido tan solo de que en el Fundamento Jurídico Tercero, donde dice el Consorcio de Compensación de Seguros no ha sido previamente requerido de pago, debe entenderse que dice: el Consorcio ha sido previamente requerido de pago con fecha 1-XII-97"; a su vez, esta última resolución, aclarada por nuevo Auto, en fecha 24 de Julio de 2.001, cuya parte dispositiva, en lo necesario, es como sigue: "Decido: Aclarar el Auto de fecha 5-VII-2001, en el sentido tan solo de que en su parte dispositiva donde dice: "el Consorcio ha sido previamente requerido de pago en fecha 1-XII-97", debe entenderse que dice: "el Consorcio ha sido requerido de pago por ambos actores en fecha 1-XII-97 y 23-VI-98, respectivamente".
Contra dicha Sentencia, por la representación del C.C.S., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y se remitieron los autos a este Tribunal. Tramitado el Recurso, se señaló para la Votación y Fallo del mismo el día 20 de noviembre de 2.001, en el que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Por la sentencia recurrida, se condenó, en lo que aquí afecta, al C.C.S., que como codemandado, formula el presente recurso, sin aplicarle la franquicia que prevé el Art. 17.3 del RD 2641/86, para los casos, en que como el presente, el causante del accidente carezca de seguro obligatorio, al entender tal recurrente, en contra de lo dispuesto en ella, que dicho precepto no se encuentra derogado por las distintas modificaciones que realiza la Ley 30/95.
Por el contrario las partes codemandantes-apeladas, solicitaron en el escrito de impugnación al citado recurso, la confirmación de la misma resolución, por no ser aplicable tal franquicia, además de por no haberse alegado en la instancia lo que es objeto de este recurso, por haber sido introducida por la vía de una mera corrección de errores, y no preverla la citada Ley 30/95.
Esta Sala, partiendo de que, si bien el Consorcio apelante fue declarado en rebeldía en la instancia, al no afectar su recurso, a la valoración probatoria que llevó en ella a su condena, sino sólo a la aplicación de la citada norma legal, cabe entrar en esta alzada en esta cuestión, en relación con la cual, no comparte el criterio de exclusión de la franquicia, que aún sin razona, se realiza en aquélla.
Así, en esta materia, la posición de las Audiencias Provinciales está dividida, de modo que unas, mantienen la imposibilidad de aplicarlas por razón de un defecto de técnica legislativa, consistente en la violación de lo dispuesto en el artículo 19 RD 1511/1986,...
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