ATS, 18 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Diciembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 18/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4299/2017

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO. SALA CON/AD. SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 4299/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Alfonso José Bartau Rojas, en representación de TRANSORDIZIA, S.L., presentó el 12 de julio de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso 656/2015; sentencia que fue después complementada por el auto de 25 de mayo de 2017.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica las normas o jurisprudencia infringidas y en el mismo apartado justifica por qué esas infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que pretende recurrir:

    1. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al artículo 149.1.18ª de la Constitución Española [«CE»], por la regulación del procedimiento de verificación y constatación en los artículos 144.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa (BOG de 17 de marzo) [«NFGT»], y 36 del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa, aprobado por el Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre (BOG de 22 de noviembre) [«RFIT»].

      Expone que el procedimiento de actuaciones previas de verificación y constatación no tiene su reflejo en la Ley General Tributaria de Territorio Común [Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) -«LGT»-] y que el efecto práctico que produce su existencia es que, como se aprecia en esta Litis, las actuaciones de comprobación e investigación se ven ampliadas en el plazo máximo establecido en la regulación vigente en la fecha de autos, doce meses, por el tiempo que duren esas actuaciones previas de verificación y constatación, porque ambos procedimientos tienen una misma naturaleza, como es la de comprobación e investigación.

      Aduce que defender la tesis de la Administración, esto es, no computar el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación en la fecha de inicio de las actuaciones previas de verificación y constatación, supondría asumir que los contribuyentes guipuzcoanos tuviesen menos derechos que los contribuyentes de Territorio Común, porque estos últimos tendrían garantizado el derecho a que la totalidad de actuaciones no superasen el plazo de doce meses, en tanto que aquellos guipuzcoanos, no. Recuerda que en apoyo de esta tesis trajo a colación en su escrito de demanda «la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012 (RJ 2012\3691) y sentencias de este Tribunal de fecha 7 de junio, recursos números 345/2013 y 346/2013» (sic).

      Tras destacar que, en el auto de 25 de mayo de 2017, por el que se complementa la sentencia recurrida, la Sala a quo razona para justificar la especialidad que «[e]l procedimiento o trámite de verificación "previa" del artículo 144-3 de la NFGT 2/2005 de Gipuzkoa constituye una particularidad (entre otras muchas; no pocas de mayor relieve; por ejemplo, en materia de caducidad) de la normativa de procedimiento tributario de ese Territorio que, amparada en sus títulos competenciales, no incide en los elementos nucleares o estructurales del procedimiento administrativo común», y a la vista de la relación de identidad que plantea entre la particularidad del procedimiento de verificación previa y singularidad del régimen de caducidad contemplado en la norma foral, trae a colación el auto dictado el 30 de mayo de 2017 por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 3694/2015; ES:TS:2017:5201A), donde se acordó:

      1.- Plantear al Tribunal Constitucional cuestión prejudicial, en los términos regulados en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del tribunal Constitucional (en relación con sus artículos 37 y 34), sobre la validez del artículo 102.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

      2.- Señalar que la duda sobre la validez de ese artículo 102.1 de la mencionada Norma Foral 2/2005 de Bizkaia se suscita porque la exclusión del plazo procedimental de seis meses, previsto en su último párrafo para los procedimientos iniciados mediante autoliquidación, podría significar un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.a) de la ley 12/2002, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco; y esto por alterar aquella exclusión el concepto que sobre esta materia tiene establecido el artículo 133.1.d) de la vigente Ley General Tributaria de 2003

      .

      Expuesto lo cual y reproducidos algunos fragmentos de ese auto, insiste en que, de haberse aplicado en este litigio la Ley General Tributaria, se hubiese superado el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, ya que el procedimiento de verificación «previa» supone una «particularidad» de las normas forales, como también lo son las propias de la caducidad -la normativa foral de Bizkaia y la de Gipuzkoa son idénticas en lo que se refiere a la exclusión de los procedimientos iniciados mediante autoliquidación de la regulación sobre caducidad-, que tienen como última consecuencia un peor trato de los contribuyentes forales frente a los comunes.

      Considera, en línea con el precitado auto del Tribunal Supremo, que igualmente cabe plantear al Tribunal Constitucional cuestión prejudicial sobre la validez del artículo 144.3 NFGT, en los términos de un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE de 24 de mayo) [«LCPV»].

    2. Infracción del artículo 244.3 NFGT y su concordante de la LGT.

      Expone que el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa [«TEAF»] se extralimitó por dos veces en sus funciones, tal y como se configuran en el artículo 244.3 NFGT, al suplir la falta de motivación de los actos administrativos recurridos. Las sintetiza a continuación y resume lo dicho al respecto por el TEAF.

      Termina arguyendo que «[a]nte la alegación de esta parte, con base en sentencias de la Audiencia Nacional, tales como la de 12 de mayo de 2011 (JT 2011\599) o 25 de noviembre de 2010 (JUR 2010\402910), en las que se precisa la función revisora de los TEA, estableciendo que "los Tribunales Económico-Administrativos deben pronunciarse sobre la bondad o no de los acuerdos impugnados, confirmando o anulando la liquidación practicada", la resolución impugnada considera que no resulta de aplicación al presente supuesto por no darse las mismas condiciones para su aplicación» (sic).

    3. Infracción del artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) [«LIVA»], y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el «principio de neutralidad del IVA» y del Tribunal Supremo sobre el «principio de regularización íntegra».

      Denunció en su escrito de demanda, dice, que la Hacienda Foral de Gipuzkoa regularizó su situación tributaria en el IVA de manera parcial, solicitándole los importes de IVA devueltos, sin tener en cuenta el efecto que la pretendida anulación de liquidaciones implica para la propia mercantil recurrente, para sus proveedores y para sus clientes, y, por tanto, sin respetar el principio de regularización íntegra, ni aplicar y dar virtualidad al método de devolución a no establecidos, cuya aplicación limita y, por ende, la devolución de dichas cuotas por motivos formales, lo que choca frontalmente con el «principio de neutralidad del IVA».

      Estas pretensiones no son acogidas por la resolución impugnada que, incluso yerra, al considerar que «hay que tener en cuenta que el resultado de las autoliquidaciones del IVA (2007-2010) presentadas por la recurrente a la Hacienda guipuzcoana dieron resultado "a ingresar"» cuando todas dieron «a devolver». Lo anterior demuestra, dice, que la voluntad de la Administración, confirmada por la Sala a quo, era tan sólo comprobar el domicilio y no realizar una regularización íntegra de la situación tributaria, en los términos en los que consideraban las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2015 (recurso de casación 3857/2013; ES:TS:2015:4507) y 31 de marzo de 2014 (recurso de casación 1547/2013; ES:TS:2014:1274) y la aplicación que en dichas sentencias se hace del "principio de neutralidad del IVA" y de la interpretación del artículo 119 LIVA, sin poderlo limitar por criterios estrictamente formales.

  2. Afirma que, «de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 89.2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], todas las normas infringidas forman parte del Derecho estatal» (sic).

  3. Considera que concurre el supuesto de presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA, justificándolo en relación con la infracción « II», y que se dan dos circunstancias de interés casacional objetivo, la de letra a) del artículo 88.2 LJCA, que argumenta en conexión con la infracción « III», y la de la letra d) del artículo 88 LJCA, que justifica en conexión con la infracción « I» [véanse en el número 2 de este mismo antecedente de hecho].

    4.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con las que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido [ artículo 88.2.a) LJCA]. Trajo a colación en su demanda la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2013 (recurso 416/2011; ES:AN:2013:4598), que examinó un supuesto sustancialmente idéntico al de esta Litis, porque en aquel caso la Sala sentenciadora decidió estimar en parte el recurso por aplicación de los principios de regularización íntegra y neutralidad en el IVA; sentencia que fue después confirmada el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de octubre de 2015 (recurso de casación 3857/2013), antes mencionada. Y la resolución impugnada hace caso omiso de estas consideraciones, pese a tratarse de principios contenidos en jurisprudencia, tanto patria como comunitaria, referidos al IVA, un impuesto armonizado a nivel comunitario.

    4.2. La resolución impugnada resuelve un debate que ha versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA]. Denunció en la demanda que el dies a quo del procedimiento de comprobación e investigación debe situarse en el inicio de las actuaciones de verificación y constatación, porque de no interpretarlo de este modo «dicho procedimiento se aparta del procedimiento administrativo común, regulado por el Estado, al ser competencia exclusiva suya, ex artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, ya que se estaría generando una discriminación en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, con respecto a la del resto de contribuyentes de España» (sic). Y la resolución impugnada, a pesar de este alegato de inconstitucionalidad, decidió resolver sobre el mismo, considerando que se trata de una particularidad de la norma foral, como otras, no menores, como verbigracia la relativa al instituto de la caducidad. Precisamente, poniendo dicho ejemplo y, a la vista, del auto del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2017 citado ut supra, por el que se plantea una cuestión prejudicial de constitucionalidad, cabe plantearse si la particularidad del artículo 144.3 NFGT también puede ser contraria al artículo 3.a) LCPV.

    4.3. En la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. Denunció en la demanda que el TEAF había suplido la falta de motivación de los acuerdos de liquidación en dos ocasiones y, si bien existe una consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la prohibición de que los Tribunales Económico-Administrativos suplan la falta de motivación de los actos administrativos en materia sancionadora, no existe en supuestos como éste, en el que el TEAF suple la falta de motivación de los acuerdos de liquidación, en los que incluso reconoce de manera expresa la falta de motivación.

  4. No esgrime más razones que las que se infieren de lo expuesto para justificar el interés casacional con el objeto de fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 20 de julio de 2017, emplazando a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. TRANSORDIZIA, S.L. [«Transordizia», en adelante], parte recurrente, ha comparecido el 6 de octubre de 2017, y la Diputación Foral de Gipuzkoa, lo había hecho ya el 29 de septiembre, dentro ambas del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y Transordizia se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados [ artículo 89.2.a) LJCA], se identifican con precisión las normas y jurisprudencia que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda, tomadas en consideración por la Sala de instancia en la sentencia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b) y d)].

  2. No se justifica, en cambio, que las normas supuestamente infringidas por la sentencia que se recurre formen parte del Derecho estatal o de la Unión Europea [ artículo 89.2.e) LJCA], puesto que la mera afirmación de que lo son, no justifica que el artículo 244.3 NFGT forme parte del Derecho estatal y tampoco la socorrida y apodíptica alusión a «su concordante artículo de la Ley General Tributaria». Recuérdese que, conforme a la consolidada doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, sólo cabe el recurso de casación cuando el derecho autonómico [derecho foral, en este caso] invocado como infringido reproduzca normativa estatal de carácter básico y cuando se haga valer la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal que, aunque no tenga carácter básico, su contenido sea idéntico al del derecho autonómico [derecho foral, en este caso] aplicado, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico [derecho foral en este caso] ( vid, por todas, la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2013 [recurso de casación 1574/2010; ES:TS:2013:705], FD tercero). Por tanto, sólo puede darse por cumplido el requisito del artículo 89.2.e) LJCA para las infracciones « I» y « III» [ vid. el punto segundo del hecho primero de esta resolución], no para la infracción « II», por lo que no puede ser considerada por esta Sección de Admisión para dar lugar a la admisión del recurso.

  3. El escrito de preparación fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en las siguientes razones:

4.1. Se da la circunstancia de interés casacional de la letra a) del artículo 88.2 LJCA, respecto de la infracción « III».

Considera como sentencias de contraste para justificar su concurrencia, la pronunciada por la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2013 (recurso 416/2011), confirmada después por el Tribunal Supremo en otra de 25 de octubre de 2015 (recurso de casación 3857/2013), sentencias ambas reiteradamente mencionadas en esta resolución, pero se limita a argumentar para justificar la sustancial identidad y la contradicción con la que aquí se recurre, que «en un supuesto sustancialmente igual al de la Litis, la Audiencia Nacional, en aplicación del "principio de regularización íntegra" y de "neutralidad del IVA", lo estima parcialmente» (sic).

Con esa lacónica afirmación, que no permite el calificativo de análisis, el escrito de preparación no satisface las exigencias que debe legalmente cumplir ex artículo 89.2.f) LJCA cuando se invoca la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA [ vid., por todos, los autos de 15 de marzo de 2007 (RCA 91/2017) y 29 de marzo de 2017 (RCA 302/2016)]; a saber:

3.1. El juego combinado del artículo 88.2.a) LJCA con el artículo 89.2.f) LJCA exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo su identificación y localización, de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

3.2. Como se lee en el auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016; ES:TS:2017:720A): «el artículo 88.2.a) LJCA no sólo opera en presencia de una rigurosa identidad de hechos [...] Por eso, cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA».

3.3. Como pone de manifiesto el auto de 1 de febrero de 2017 (RCA 31/2016; ES:TS:2017:715A), al rechazar la concurrencia de la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA, porque «el sustrato fáctico sobre el que se produjeron estos tres pronunciamientos [los de las sentencias de contraste] no resulta en absoluto equiparable con el aquí concurre [el de la sentencia recurrida], matizando de modo determinante la contradicción alegada», la realidad fáctica subyacente en los pronunciamientos jurisdiccionales que se invocan como contradictorios no es irrelevante para determinar la presencia o ausencia de esta circunstancia de interés casacional».

4.2. Se da la circunstancia de interés casacional de la letra d) del artículo 88.2 LJCA, respecto de la infracción « I», a juicio de la mercantil recurrente, y en este caso el escrito de preparación sí cumple con lo exigido por el artículo 89.2.f) LJCA, pero el auto dictado por el Pleno del Tribunal Constitucional el 14 de noviembre de 2017, que inadmite a trámite la cuestión prejudicial de validez de la norma foral fiscal planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en auto dictado el 30 de mayo de 2017 (recurso de casación 3694/2015), impide ya invocar con éxito esta circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [«Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida»], cuando se denuncia la inconstitucionalidad de un precepto de la Norma Foral General Tributaria y menos aún la del precepto reglamentario que lo desarrolle.

El Tribunal Constitucional argumenta por lo que aquí importa: «comoquiera que la atribución a la justicia constitucional del enjuiciamiento de normas forales fiscales debe ajustarse a los exactos términos establecidos por la disposición adicional quinta LOTC, según la cual a este Tribunal sólo le corresponde el control de las normas forales fiscales dictadas al amparo de lo previsto en el art. 41.2.a) EAPV, esto es, las que se dirijan a "mantener, establecer y regular", dentro de cada territorio histórico, "su régimen tributario", debemos concluir que un precepto como el art. 102.1 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, cuyo contenido no es regular una concreta figura tributaria, sino una regla general sobre el plazo máximo de resolución de los procedimientos de aplicación de los tributos, aplicable a todos los que sean competencia de la Hacienda Foral de Bizkaia, queda fuera del ámbito de jurisdicción constitucional. En conclusión, la presente cuestión debe ser inadmitida, al plantearse sobre un precepto que no pertenece al "núcleo" del régimen foral [preámbulo de la Ley Orgánica 1/2010 y STC 118/2016, FJ.2.a), con cita de la STC 76/1998, de 26 de abril, FFJJ 2 y 4], cuyo control, por ello, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa» (FJ 5).

Excluida la competencia de la Tribunal Constitucional para el examen de la constitucionalidad de los preceptos de las Normas Forales Generales Tributarias, cuyo contenido no pretende regular una concreta figura tributaria, sino establecer una regla general aplicable a todos los tributos que sean competencia de las Haciendas Forales, resulta patente la impertinencia de la cuestión prejudicial de constitucionalidad y, por ende, la imposibilidad de invocar la circunstancia del artículo 88.2.d) LJCA para justificar la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, cuando se denuncia la inconstitucionalidad de un precepto de la Norma Foral General Tributaria y menos aún la del precepto reglamentario que lo desarrolle, cuando indiscutiblemente tienen ese contenido general, tal y como aquí acontece.

4.3. Finalmente, a juicio de la recurrente, se da el supuesto de presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA, pero sólo en relación con la infracción « II», que no puede ser considerada por esta Sección de Admisión para dar lugar a la admisión del recurso de casación, por lo que ya se ha dicho en el punto 3.

SEGUNDO

Como ninguna de las tres infracciones denunciadas puede dar lugar a la admisión del recurso de casación preparado, por las razones que han sido ya expuestas, procede inadmitirlo a trámite con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, pero limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida ( artículo 90.8 LJCA).

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir a trámite el recurso de casación RCA/4299/2017, preparado por TRANSORDIZIA, S.L., contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 656/2015; sentencia complementada por el auto de 25 de mayo de 2017.

  2. ) Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Manuel Vicente Garzon Herrero Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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