STS 663/2017, 13 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución663/2017

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 953/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 663/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto los recurso de infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Don Rubén, Don Jose Pablo, Doña Alicia, Doña Daniela, Doña Inocencia, Don Adolfo, Don Borja

, Doña Pura, Don Estanislao, Doña María Dolores, Doña Casilda, Doña Florinda, Doña Mónica, Don Ismael, Doña Violeta, Don Nazario, Doña Benita, Doña Eva, Doña Martina, Don Tomás, Don Jesús Manuel y Doña Valle, la procuradora doña María Gamazo Trueba, bajo la dirección letrada de don José María Mareos Conejero, contra la sentencia dictada con fecha de 18 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.º), en el rollo de apelación n.° 566/2013, dimanante del juicio ordinario n. °1143/2009 del Juzgado de Primera instancia n.° 36 de Madrid. Asimismo, como partes recurridas se han personado ante esta Sala las siguientes representaciones procesales: la procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Construcciones Ángel Jové, S.A. y de AXA Seguros Generales, S.A., bajo la dirección letrada de don Ramón Madrigal Sesma; la procuradora Doña Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de Asemas-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Don Ezequias, bajo la dirección letrada de don José Miguel Mateos Conejo; el Procurador Don Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de Generali España, S.A., bajo la dirección letrada de don Francisco José Santiago Gallardo; el Procurador Don José R. Couto Aguilar, en nombre y representación de MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija, bajo la dirección letrada de doña Elena Somacarrera Pérez; la Procuradora Doña Sonia María Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de Don Lorenzo, bajo la dirección letrada de doña Fátima Diez Zearsolo Itziar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de Don Rubén, Don Jose Pablo, Doña Alicia, Doña Daniela, Doña Inocencia, Don Adolfo, Don Borja, Doña Pura, Don Estanislao

, Doña María Dolores, Doña Casilda, Doña Florinda, Doña Mónica, Don Ismael, Doña Violeta, Don Nazario, Doña Benita, Doña Eva, Doña Martina, Don Tomás, Don Jesús Manuel y Doña Valle, interpuso demanda de juicio procedimiento ordinario, contra Construcciones Angel Jove, S.A, Ezequias, don Lorenzo, Rodio Cimentaciones Especiales, S.A., Axa Seguros S.A. Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija, Musaat, Mutua de Seguros a prima Fija y contra Estrella S.A de Seguros y Reaseguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

se declare la responsabilidad civil extracontractual solidaria de Construcciones Ángel Jove S.A don Ezequias (arquitecto), don Lorenzo (aparejador), Rodio Cimentaciones Especiales S.A y respecto de cada uno de ellos, de forma solidaria, y hasta el límite de la suma asegurada en sus respectivas pólizas, a las Cias Aseguradoras demandadas, por los daños y perjuicios sufridos por mis representados (incluyendo los daños y perjuicios sufridos por mis representados, incluyendo los daños morales) como consecuencia de la ruina y demolición de finca n.º NUM000 de la CALLE000, de Madrid, así como la obligación de dichos codemandados de reparar los daños y perjuicios sufridos por mis mandantes, condenando solidariamente a las codemandadas en la forma interesada, a indemnizarles a cada uno de ellos en las siguientes cantidades: D. Rubén la cantidad de

35.331,50 euros, D. Jose Pablo, la cantidad de 35.331,50 euros, Dª Alicia la cantidad de 10.481,22 euros, Dª Inocencia la cantidad de 23.867,43 euros, Dª Daniela la cantidad de 23.867,43 euros, D. Adolfo la cantidad de 23.867,43 euros, D. Felipe la cantidad de 38.250,78 euros, Dª Elvira la cantidad de 21.080,78 euros, D.ª Casilda la cantidad de 100.233,82 euros, Dª Mónica la cantidad de 55.624,35 euros, D. Ismael la cantidad de 100.233,82 euros, Dª Violeta la cantidad de 85.247,45 euros, D. Nazario, la cantidad de 140.552,50 euros,

D.ª Benita la cantidad de 47.556,79 euros, Eva la cantidad de 156.909,57 euros, D Martina la cantidad de 26.002,86 euros, D. Tomás la cantidad de 28.495,86 euros, D. Jesús Manuel la cantidad de 28.495,86 euros, Dª Valle la cantidad de 28.495,86 euros, condenándoles asimismo al pago de los intereses legales correspondientes, y con expresa condena en costas a los codenandados

.

  1. - La procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de AXA SEGUROS S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    se absuelva a mi patrocinada, con imposición de costas a la demandante. O alternativamente, se acomode su responsabilidad civil, primero al tanto de culpa que se determinare en la entidad asegurada, Construcciones Ángel Jove S.A, y, segundo, a los conceptos y cuantías que se acrediten por los demandantes, en el curso del pleito sin costas

    ,

  2. - El procurador don José Ramos Couto Aguilar, en nombre y representación de la entidad Mutua de Seguros a Prima Fija (Musaat), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    se absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la actora

    .

  3. - El procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de La Estrella S.A de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    se desestime la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la parte demandante

    .

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia D. Rubén Y D. Jose Pablo ; Dª Alicia Y

D.ª Daniela, D. Inocencia Y D. Adolfo ; D. Felipe, Dª Casilda Y Dª Elvira ; D.ª Mónica ; D. Ismael ;

D.ª Violeta ; D.º Nazario y D.ª Benita y a D.ª Eva, y D.ª Martina, D. Tomás . D. Jesús Manuel Y D Valle, representados por el procurador D. Eduardo Muñoz Barona contra CONSTRUCCIONES ÁNGEL JOVE SA Y AXA SEGUROS, representados por la procuradora D.ª Magdalena Cornejo; contra D. Lorenzo, representado por la procuradora D.ª Sonia María Casqueiro, contra RODIO CIMENTACIONES ESPECIALES, representada por el procurador D. Javier Freixa Iruela contra ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y D. Ezequias, representados por la procuradora D.ª Elena Yustos Capilla, contra MUSSAT representada por el procurador

D. José Ramón Couto y contra LA ESTRELLA representada por el procurador D. Miguel Ángel Baena, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar las siguientes cantidades:

D. Rubén la cantidad de 35.331,50 euros.

»D. Jose Pablo, la cantidad de 35.331,50 euros.

»D.ª Alicia la cantidad de 10.481,22 euros.

»D.ª Inocencia la cantidad de 23.867,43 euros.

»D.ª Daniela la cantidad de 23.867,43 euros.

»D. Adolfo la cantidad de 23.867,43 euros.

»D. Felipe la cantidad de 38.250,78 euros.

»D.ª Elvira la cantidad de 21.080,78 euros.

»D.ª Casilda la cantidad de 21.080,78 euros.

»D.ª Mónica la cantidad de 55.624,35 euros.

»D. Ismael la cantidad de 100.233,82 euros.

»D.ª Violeta la cantidad de 85.247,45 euros.

»D. Nazario, la cantidad de 140.552,50 euros.

»D.ª Benita la cantidad de 47.556,79 euros .

»D Eva la cantidad de 156.909,57 euros.

»D.ª Martina la cantidad de 26.002,78 euros.

»D. Tomás la cantidad de 28.495,86 euros.

»D. Jesús Manuel la cantidad de 28.495,86 euros.

»Dª Valle la cantidad de 28.495,86 euros.

»Las entidades aseguradores responderán hasta el límite de sus respectivas coberturas.

»Todas las cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas a los demandados».

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la entidad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (Musaat), Construcciones Ángel Jove, S.A y Axa Seguros S.A de don Lorenzo, de las entidades Rodio Cimentaciones Especiales S.A. y la entidad Estrella S.A. de Seguros. La sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva es como sigue.

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad «Mutua de Seguros y Reaseguros a prima Fija (Musaat)» y con ESTIMACIÓN PARCIAL de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las entidades mercantiles Construcciones Ángel Jove, SA y Axa Seguros, SA, de don Lorenzo, de las entidades Rodio Cimentaciones Especiales, SA y de la entidad La Estrella, SA de Seguros, formulados frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid en fecha 6 de julio de 2012 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1143/2009, PROCEDE

REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución dictando en su lugar la siguiente:

»Con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por la representación procesal común de don Rubén y don Jose Pablo ; doña Alicia, y doña Daniela, doña Inocencia y don Adolfo ; don Felipe, doña Casilda y doña Elvira ; doña Mónica ; don Ismael ; doña Violeta ; don Nazario ; doña Benita, doña Eva, doña Martina, y don Tomás, don Jesús Manuel y doña Valle, frente a la entidad mercantil "Construcciones Ángel Jové, SA", al Arquitecto Superior don Ezequias, al Arquitecto Técnico don Lorenzo ; a la también entidad mercantil "Rodio Cimentaciones Especiales, SA", a la entidad "Axa Seguros, SA", a la sazón aseguradora de la entidad "Construcciones Ángel Jové, SA"; a la entidad "Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", a la sazón aseguradora de don Ezequias ; a la entidad "Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija", a la sazón aseguradora de don Lorenzo ; y a la entidad mercantil «La Estrella, SA, de Seguros y Reaseguros", a la sazón aseguradora de la entidad "Rodio Cimentaciones Especiales, SA, PROCEDE:

»1.- CONDENAR SOLIDARIAMENTE a los expresados demandados, respondiendo las aseguradoras hasta el límite de sus coberturas respectivas, a satisfacer a los referidos demandantes, las cantidades siguientes:

»1) Don Rubén : 1.921,24 euros.

»2) Don Jose Pablo : 1.921,24 euros.

»3) Doña Alicia : 1513,91 euros.

»4) Doña Inocencia : -Licencia de actividad: 5,6 euros; -Daño moral: 4.500 euros; -Gastos de transmisión: 319,01 euros; -Gastos de intervención urgente y demolición, 1231,05 euros. Total: 1.513,91 euros.

»5) Doña Daniela : 1.513,91 euros.

»6) Don Adolfo : -Licencia de actividad: 1.513,91 euros.

»7) Don Felipe : 5.393,16 euros.

»8) Doña Elvira : 1.618,83 euros.

»9) Doña Casilda : 1.618,83 euros.

»10) Doña Mónica : 7.050,12 euros.

»11) Don Ismael : 3.466,85 euros.

»12) Doña Violeta : 6.844,13 euros.

»13) Don Nazario : 6.817,55 euros.

»14) Doña Benita : 8.305,13 euros.

»15) Doña Eva : 4.162,68 euros.

»16) Doña Martina : 1.788,33 euros.

»17) Doña Valle : 1.788,33 euros.

»18) Don Tomás : 1.788,33 euros.

»19) Don Jesús Manuel : 1.788,33 euros.

»2.- Las cantidades objeto de condena devengarán desde la interposición de la demanda los intereses al tipo legal, incrementados con los previstos en el art. 576 LEC 1/2000 desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

»3.- NO HA LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en la primera instancia.

»2.- CONDENAR a la entidad «Mutua de Seguros a Prima Fija (Musaat)», parte recurrente vencida, al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada con su recurso de apelación.

»3.- ACORDAR la pérdida por dicha parte recurrente «Musaat» del depósito constituido para recurrir.

»4.° NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las restantes costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

»5º. RESTITUYASE a las entidades mercantiles «Construcciones Ángel Jove, SA» y «Axa Seguros, SA», a don Lorenzo, y a las entidades «Rodio Cimentaciones Especiales, SA» y la entidad «La Estrella, SA de Seguros», recurrentes e impugnantes sucesivas, cuyas pretensiones han sido objeto de parcial acogimiento, los depósitos constituidos por las mismas para recurrir»

Con fecha 3 de febrero de 2015, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

En méritos de lo expuesto, la Sala HA DECIDIDO: Con ESTIMACIÓN PARCIAL de la petición formulada por la representación procesal de don Rubén y don Jose Pablo y otros respecto de la sentencia dictada por esta Sección en el presente Rollo, procede efectuar las siguientes rectificaciones de errores materiales y aritméticos manifiestos:

A) SE RECTIFICAN los apartados 7) 8) y 9) del Fundamento de Derecho

Trigésimo Segundo, los cuales han de quedar redactados como sigue:. 7) Don Felipe : Gastos de alquiler.

10.597,40 euros; Daño moral, 9.000 euros. Total:

19.597,40 euros.

8) Doña Elvira : Daño moral: 4.500 euros; Gastos de transmisión, 649,19 euros; Gastos de intervención urgente y demolición, 2.323,68 euros. Total: 7.472,87 euros.

9) Doña Casilda : Daño moral: 4.500 euros; Gastos de transmisión, 649,19 euros; Gastos de intervención urgente y demolición, 2.323,68 euros. Total: 7.472,87 euros.

B) SE RECTIFICAN los apartados 7), 8) y 9) del Fundamento de Derecho Trigésimo Tercero y del Fallo, los cuales han de quedar redactados como sigue:

7) Don Felipe : 4.899,35 euros.

8) Doña Elvira :1.868,22 euros.

9) Doña Casilda : 1.868,22 euros...».

C) SE RECTIFICAN los apartados 16), 17), 18) y 19) del Fundamento de

Derecho Trigésimo Segundo, los cuales han de quedar redactados como sigue: «... 16)

Doña Martina : Alquiler dejado de percibir, 921 euros; gastos de

transmisión, 344,17 euros; gastos de intervención urgente y demolición, 1.413,15 euros;

Daño moral, 4.500 euros. Total: 7.178,32 euros.

»17) Doña Valle : Alquiler dejado de percibir, 912 euros; Gastos de transmisión, 344,17 euros; -Gastos de intervención urgente y demolición, 1.413,15 euros; Daño moral, 4.500 euros. Total: 7.178,32 euros.

»18) Don Tomás : Alquiler dejado de percibir, 921 euros; Gastos de transmisión, 344,17 euros; Gastos de intervención urgente y demolición, 1.413,15 euros; Daño moral, 4.500 euros. Total: 7.178,32 euros.

»19) Don Jesús Manuel : Alquiler dejado de percibir, 921 euros; Gastos de transmisión, 344,17 euros; Gastos de intervención urgente y demolición, 1.413,15 euros; Daño moral, 4.500 euros. Total: 7.178,32 euros...»;

»D) SE RECTIFICAN los apartados 16), 17), 18) y 19) del Fundamento de Derecho Trigésimo Tercero y del Fallo, los cuales han de quedar redactados como sigue:

»16) Doña Martina : 1.794,58 euros.

»17) Doña Valle : 1.794,58 euros.

»18) Don Tomás : 1.794,58 euros.

»19) Don Jesús Manuel : 1.794,58 euros

»2.° DESESTIMAR la solicitud formulada por la representación procesal de don Rubén y don Jose Pablo y otros en todo lo demás».

CUARTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de Don Rubén, Don Jose Pablo, Doña Alicia, Doña Daniela, Doña Inocencia, Don Adolfo, Don Borja, Doña Pura, Don Estanislao, Doña María Dolores, Doña Casilda, Doña Florinda, Doña Mónica

, Don Ismael, Doña Violeta, Don Nazario, Doña Benita, Doña Eva, Doña Martina, Don Tomás, Don Jesús Manuel y Doña Valle, con apoyo en los siguientes: Motivos: Primero.- Infracción del artículo 218 en relación con los artículos 458.2 . y 465.5 todos ellos de la LEC, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Segundo.- Al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1. LEC, fundado en infracción del artículo 218, en relación con los artículos 458.2 . y 465.5, todos ellos de la LEC, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva .

También formuló recurso de casación basado en los siguientes motivos.

Primero

Infracción de los arts. 1907, 389 y 1902 CC, por no concurrir los requisitos para su aplicación a la pretendida corresponsabilidad de los actores en la ruina y demolición del edificio objeto de autos, por considerar una inadecuada aplicación al supuesto de autos de los arts. 1907 y 389 CC, en cuanto al juicio sobre la adecuación o eficiencia de la causa física o material para generar el nexo del resultado dañoso que se imputa a los recurrentes, pues aunque el edificio tuvo varios requerimientos de ejecución de obras por el Ayuntamiento de Madrid, éstos habrían sido cumplidos, de acuerdo con los hechos probados, por lo que no se cumplirían con los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad de los propietarios.

Segundo

Por infracción de los arts. 1103, 1902 y 1907 CC, por grave desproporción al determinar las cuotas de responsabilidad en cuanto a la contribución de cada una de las partes al resultado final (la declaración de ruina física inminente del edificio de los actores), y que resultaría "arbitraria y alejada de la realidad".

Tercero

Por infracción del art. 1902 CC, por cuanto una vez se considera probado por el tribunal ad quem el nexo causal existente entre las acciones u omisiones de los codemandados y el resultado dañoso, solo cabría estimar como concepto indemnizable a los actores el valor de los inmuebles siniestrados.

Cuarto

Por infracción del art. 1106 CC al calificar el daño emergente causado (el valor de los inmuebles) como lucro cesante, por cuanto no puede ser considerado el hecho de que varios de los propietarios hayan sido adjudicatarios, tras el derrumbamiento del inmueble, de viviendas por parte de la Empresa Municipal dela Vivienda, como compensación del daño sufrido, ni se disminuiría en un ápice el derecho de los actores a ser resarcidos del daño sufrido.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha doce de julio de 2017 se acordó:

  1. - No admitir el recurso de infracción procesal interpuesto Don Rubén, Don Jose Pablo, Doña Alicia, Doña Daniela, Doña Inocencia, Don Adolfo, Don Borja, Doña Pura, Don Estanislao, Doña María Dolores, Doña Casilda, Doña Florinda, Doña Mónica, Don Ismael, Doña Violeta, Don Nazario, Doña Benita

    , Doña Eva, Doña Martina, Don Tomás, Don Jesús Manuel y Doña Valle, contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del Juicio ordinario nº 1143/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

  2. - Se admite el recurso de casación.

  3. - Dése traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Construcciones Ángel Jove y Axa Seguros S.A.; la procuradora doña Elena Yustos Capilla, en nombre y representación de don Ezequias y de Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija, y la procuradora doña Sonia María Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de don Lorenzo, presentaron escritos de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2017, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los propietarios de un inmueble en Madrid, reclamaron de los constructores, arquitectos y aseguradoras el daño ocasionado como consecuencia de la ruina y demolición, por un importe total de 939.774, 66 euros. La demanda se formula en ejercicio de acciones acumuladas de responsabilidad civil. En el citado inmueble se ubicaban diez viviendas y dos locales de negocio. Los edificios colindantes fueron adquiridos por la entidad mercantil Jocal XXI, S.L., y a consecuencia de los trabajos de demolición realizados en el año 2006, para la construcción de 104 viviendas, garajes y trasteros, se ocasionaron algunos daños a las viviendas de los actores, no determinantes de su ruina. Concluida la demolición e inicial la cimentación por el sistema de "pilotaje" se produjeron nuevos daños, llevándose a cabo el 1 de marzo de 2007 la paralización de las obras y el desalojo provisional de la finca afectada, así como su demolición mediante ejecución sustitutoria acordada por el Ayuntamiento de Madrid.

Posteriormente el mismo Ayuntamiento adquirió el inmueble, previo acuerdo de venta y cancelación de las hipotecas existentes, asumiendo el realojo de los vecinos, que había comenzado a realizarse con fecha 28 de septiembre de 2007.

El juzgado estimó íntegramente la demanda. La sentencia fue revocada en parte por la Audiencia Provincial. Consideró como causa fundamental de la demolición, en una proporción del 75%, las propias deficiencias de cimentación y estructura existente en el edificio siniestrado, a lo que contribuyó las labores de demolición y cimentación de las fincas colindantes, en el porcentaje restante del 25%.

Argumenta, asimismo, que el objeto de reclamación por los demandantes se trataría de una suerte frustrada (lucro cesante o de pérdida de oportunidad), tomando como referencia el precio de mercado de los bienes de los que eran titulares, pero no puede prosperar al carecer la pretensión de consistencia los informes periciales en los que se hace referencia a meras previsiones o simples expectativas, no constatadas, teniendo en cuenta que los vecinos habrían aceptado libre y voluntariamente el precio de adquisición de sus bienes que les ofreció la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid.

La parte actora formuló un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación. Únicamente ha sido admitido el de casación.

SEGUNDO

Se formulan cuatro motivos, como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho de esta sentencia. Lo que se cuestiona en todos ellos es el juicio sobre la adecuación o eficiencia de la causa física o material para generar el nexo del resultado dañoso que se imputa a los recurrentes y la proporción, de responsabilidad, en su caso, así como la determinación del lucro cesante como objeto indemnizable.

Todos ellos se desestiman.

1 . Dice la recurrente que no ha quedado acreditado el estado ruinoso del edificio con carácter previo al inicio de la obra en el solar colindante y que el edificio no amenazaba ruina, pretendiendo deducir de tal afirmación, como se argumenta en el motivo primero, que no hay corresponsabilidad de los actores en la ruina y demolición del edificio, por lo que no se cumple el requisito que establece el artículo 389 del CC para que nazca la responsabilidad del propietario y su obligación de demolerlo o de realizar las obras necesarias para su reparación; precepto que pone en conexión con el art. 1907 del CC, que indebidamente aplica la sentencia.

El motivo contradice la base fáctica en que se apoya la sentencia impugnada, la cual considera acreditado que ya desde el «Acta de Inspección Técnica de Edificios» de 11 de noviembre de 2002, se había detectado por los técnicos inspectores municipales la existencia en la «finca siniestrada» de deficiencias que afectaban al «Estado general de la Estructura y Cimentación», al «Estado general de las fachadas interiores, exteriores y medianeras» y al «estado general de la fontanería y red de saneamiento» y que «En cuanto al estado de la cimentación, en la cala realizada para su comprobación se ha constatado la práctica inexistencia de la misma». La conclusión es obvia: «la causa fundamental de la demolición del edificio estriba en sus deficiencias de cimentación y estructura, a la que contribuyeron, pero no fueron motivo cardinal ni tampoco de mayor relevancia, tanto las labores de demolición de las fincas colindantes... cuanto los trabajos de cimentación ejecutados por la entidad «Rodio Cimentaciones» como subcontratista de la entidad «Ángel Jove, SA», bajo la dirección facultativa del Arquitecto Sr. Ezequias y del Arquitecto Técnico Sr. Lorenzo .

2 . El artículo 1907 CC, con arreglo al cual el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias, es plenamente aplicable a este supuesto, en armonía con la base fáctica sentada en la sentencia impugnada, sin que obste la existencia de la causa desencadenante relativa a la obra de la finca contigua, porque no fue la causa determinante, dado que la causa originaria y fundamental radica en no haber cumplido los propietarios del edificio desplomado con la obligación que les incumbía de mantener el mismo en las necesarias condiciones de conservación y seguridad ( sentencia 413/2004, de 24 de mayo ), siendo patente la distinta relevancia de las causas concurrentes, sobre las que la sentencia establece una diferente responsabilidad en proporción con la diferente contribución causal.

3 . Aun admitiendo que «todos los daños contribuyeron al resultado final...», se ha de precisar, añade la sentencia, que ese resultado final no es «la ruina del edificio», sino su demolición por orden del Ayuntamiento. Es precisamente «la ruina del edificio», preexistente por su propio estado, al inicio de las obras de demolición de los inmuebles colindantes y a las labores de cimentación de la obra nueva acometida en el solar colindante, el factor de mayor relevancia y trascendencia en ese resultado final, hasta el punto de representar el coeficiente causal que prudencialmente se cifra en el 75 por 100 del total, y al que contribuyeron en el 25 por 100 restante, en medida que no puede individualizarse ni concretarse con precisión.

4 . Tampoco se infringe el artículo 1103 del CC, en cuanto a la facultad de moderación. Ha de recordarse que la función que cumple el recurso de casación exige el respeto a los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituyen materia reservada a la soberanía del tribunal de instancia y, por consiguiente, no pueden ser objeto de este recurso. Respecto de la concreta facultad de moderación prevista en el art. 1103 del Código Civil, la sentencia núm. 538/2012, de 26 de septiembre, con cita de otras anteriores, declara que la moderación de la responsabilidad por culpa «constituye una facultad discrecional del órgano jurisdiccional, por lo que, en principio, está vedado su acceso casación », y si bien algunas sentencias (606/2011, de 20 de julio ; 538/2012, de 26 de septiembre, entre otras) advierten que cabe la revisión en casación, cuando se ha dado una "desproporción notoria" o una aplicación con criterio contrario al "ponderado, racional y lógico", esto no es posible en este caso en que la moderación que hace la sentencia no es una solución arbitraria o simplemente especulativa. Es la conclusión lógica de una detallada valoración de la prueba y de una acertada apreciación del nexo causal entre el estado de conservación de los inmuebles y el daño ocasionado.

5 . El artículo 1902 del CC, que se cita en el tercer motivo, se infringiría si como consecuencia de haberse causado el daño por culpa o negligencia, en los términos de este artículo, no se hubiera indemnizado el efectivo daño ocasionado en la finca siniestrada. Pero no es esto por lo que se infringe, según el motivo tercero. Se infringe, a juicio de los recurrentes, por una discrepancia sobre la naturaleza de la obligación y de la prestación que como objeto de la misma era exigible, y porque en ningún momento hicieron referencia al lucro cesante, ni

puede considerarse como tal, «so pena de alterar los términos de la litis que quedaron fijados con la demanda y las contestaciones a la demanda», afirmación este última que no es propia de este recurso.

Lo que se reclama, y a esto responde la cita del artículo 1106 del CC, que se hace en el cuarto motivo, es el precio que en el mercado se hubiera obtenido mediante la venta de los bienes de los cuales eran titulares, y lo que dice la sentencia es que no se ha practicado prueba alguna orientada a evidenciar que los demandantes se proponían proceder a la venta de los pisos de los cuales eran titulares o que tenían concertada o en trámite esa misma enajenación y que no existe esa eventual pérdida por una venta no producida, excluyendo el precio de la venta fuera el tasado por el perito Sr. Pio .

Sin duda, el eventual daño emergente sería el precio pagado por la Empresa Municipal de la Vivienda, aceptado libre y voluntariamente por todos. Desde esta perspectiva, dice la sentencia «al menos en relación con todos los codemandantes que fueron realojados en otras viviendas, no puede considerarse «daño» o «perjuicio» realmente experimentado, la diferencia de valor a precio de mercado entre la vivienda que tenían y la que les fue proporcionada por la Empresa Municipal de la Vivienda, pues no hay constancia material e inequívoca de que lo reclamado hubiera sido, en efecto, dejado de percibir o que en realidad pudiera haberse obtenido de no mediar la demolición del inmueble; dicho de otro modo, la inexistencia del daño o del perjuicio, atendidas las circunstancias, se revela de forma patente e indiscutible»; conclusión que no es ilógica, ni menos aún arbitraria para excluir el daño reclamado por el valor de los inmuebles siniestrados en el sentido interesado de la diferencia de valor a precio de mercado entre la vivienda que tenía cada uno de los demandantes y la que le fue proporcionada por la administración pública, pues no hay constancia de que lo reclamado hubiera sido dejado de percibir o hubiera podido obtenerse de no haber mediado la demolición del edificio, y que, como tal, debe mantenerse.

TERCERO

La desestimación del recurso, determina la imposición de las costas a la parte recurrente, tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación legal de Don Rubén, Don Jose Pablo, Doña Alicia, Doña Daniela, Doña Inocencia, Don Adolfo, Don Borja, Doña Pura, Don Estanislao, Doña María Dolores, Doña Casilda, Doña Florinda, Doña Mónica, Don Ismael, Doña Violeta, Don Nazario, Doña Benita, Doña Eva, Doña Martina, Don Tomás, Don Jesús Manuel y Doña Valle, contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de fecha 18 de diciembre de 2014 ; con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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