SAP Huesca 229/2017, 30 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Huesca, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución229/2017

Apelación Civil Nº 288/2015 S301117.1J

Sentencia Apelación Civil Número 229

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a treinta de noviembre del año dos mil diecisiete.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 160/12 ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Huesca, que fueron promovidos por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, asistida por el Letrado Sr. Gimeno López, siendo codemandante EL AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE SIJENA, quien actúa representado por la Procuradora Sra. Gracia Gracia y dirigido por el Letrado Sr. Español Fumanal, contra LA GENERALITAT DE CATALUNYA, asistida por el Letrado Sr. Muñoz Puiggrós, contra EL MUSEU NACIONAL D'ART DE CATALUNYA, quien actúa representado por el Procurador Sr. Laguarta Valero y asistido por el Letrado Sr. Garriga Moyano, contra LA ORDEN DE SAN JUAN DE JERUSALEN (ORDEN RELIGIOSA DE LAS SANJUANISTAS) contra la ORDEN SANJUANISTA DEL MONASTERIO DE SIJENA y contra las REVERENDAS SANJUANISTAS DEL MONASTERIO DE VALLDOREIX, actuando asimismo como interviniente adhesivo simple el CONSORCI DEL MUSEU DE LLEIDA DIOCESÀ I COMARCAL, representado por la Procuradora Sra. Ugarte de Paz y asistido por el Letrado Sr. Vives Folch. Se hallan los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de los presentes recursos de apelación, tramitados conjuntamente al número 288 del año 2015 e interpuestos por LA GENERALITAT DE CATALUNYA y por EL MUSEU NACIONAL D'ART DE CATALUNYA. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día ocho de abril de dos mil quince la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Estimar la demanda formulada por la Comunidad Autónoma de Aragón, asistida por el Letrado Sr. Gimeno López y por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena representado por la Procuradora Sra. Gracia y asistido por el Letrado Sr. Español Fumanal contra la Generalitat de Cataluña representada por el Procurador Sr. Laguarta Valero asistida por su Letrado Sr. Muñoz Puiggros, contra la Reverendas Sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix en rebeldía procesal, contra la Orden Sanjuanista del Monasterio de Villanueva

de Sijena en rebeldía procesal y contra Museo Nacional de Arte de Cataluña(MNAC ) representado por el Procurador Laguarta Valero y asistido por el Letrado Sr. Garriga Moyano y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de pleno derecho de las compraventas por la Generalitat de Cataluña en 1983 y 1992 y por Museo de Arte de Cataluña de fecha 1994 y que la propiedad de los bienes objeto de dichos contratos es de la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena, reintegrándose de este modo al propietario la posesión material y, por lo tanto, el traslado de los bienes que constan en el documento número 5, anexo de esta sentencia, al Monasterio de Sijena, sito en el término municipal de Villanueva de Sijena con imposición de costas a las partes demandadas.

Debo desestimar la demanda frente a la Federación de la Orden San Juan de Jerusalén (Orden Religiosa Sanjuanista ) representada por el Procurador Sr. Laguarta y asistida por el Letrado Fernández de Arévalo, sin condena en costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, los demandados GENERALITAT DE CATALUNYA y MUSEU NACIONAL D'ART DE CATALUNYA interpusieron sendos recursos de apelación presentando los correspondientes escritos, solicitando la primera que la Sala desestime íntegramente las demandas planteadas ante el Juzgado de Primera instancia, absuelva a la misma de los pedimentos contenidos en los "petitums" de los escritos de demanda, condenando a las partes actoras a las costas causadas .

Por su parte, el MUSEU NACIONAL D'ART DE CATALUNYA solicitó que se declare la incompetencia territorial de los Juzgados y Tribunales del partido territorial de Huesca, y pronunciamientos complementarios. Subsidiariamente y para el caso que se estime la competencia territorial de los Juzgados y Tribunales del partido judicial de Huesca, se dicte Sentencia por la que estimando el recurso, revoque la Sentencia impugnada y en su lugar dicte una nueva por la que se desestime la demanda y se acuerde la condena en costas. Subsidiariamente y para el caso que no se revoque la sentencia por entender que concurre causa de nulidad en las compraventas, que se revoque la Sentencia en la parte de la condena relativa a la reintegración de la posesión de los bienes a la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena y su traslado al Monasterio .

A continuación, el Juzgado dio traslado a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite tanto la representación del AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE SIJENA como la COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON formularon en tiempo y forma sendos escritos de oposición a ambos recursos, interesando su desestimación con condena en costas a las partes apelantes.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 288/2015. Personadas las partes ante esta Audiencia y habiéndose propuesto prueba y solicitado vista, la Sala resolvió mediante Auto de fecha trece de julio de dos mil diecisiete no haber lugar a la prueba y no acordar la celebración de vista, así como admitir como interviniente adhesivo simple en este pleito al CONSORCI DEL MUSEU DE LLEIDA DIOCESÀ I COMARCAL. Dicho Auto fue recurrido en reposición, siendo desestimado el recurso mediante Auto de fecha veinte de septiembre.

QUINTO

Con fecha veintiocho de septiembre la representación del CONSORCI DEL MUSEU DE LLEIDA DIOCESÀ I COMARCAL presentó escrito de alegaciones conforme al art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo dicho escrito admitido mediante Auto de seis de octubre. Dicho Auto fue recurrido en reposición, siendo desestimado el recurso mediante Auto de fecha trece de noviembre. Seguidamente se dio traslado a las demás partes a los efectos previstos en el precitado art. 13 de la Ley, en cuyo trámite el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena presentó alegaciones.

SEXTO

Transcurrido el plazo del art. 13, la Sala señaló el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los asuntos penales y civiles de preferente tramitación pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante Generalitat de Catalunya, una vez remitidos los autos por el Juzgado para resolver los recursos de apelación, planteó directamente ante esta Sala que valore de oficio, y como cuestión de orden público procesal, la incompetencia de la presente jurisdicción por corresponder la misma [sic] a la jurisdicción contenciosa administrativa, disponiendo al respecto el Tribunal que dicha cuestión sería examinada con carácter previo en la Sentencia definitiva, a lo que añadíamos en el Auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la propia Generalitat que ni dicha parte ni tampoco el codemandado Museu Nacional d'Art de Catalunya plantearon esta cuestión mediante declinatoria en la forma prevista por la Ley Procesal en sus arts. 39 y 63 (como sí hicieron con la competencia territorial), tratándose así de una cuestión nueva introducida en esta segunda instancia, sin que la Sala, seguíamos diciendo, tuviera ninguna obligación

de abstenerse de conocer conforme al art. 37.2 de la misma Ley, ya que, con arreglo a dicha norma, no

estimábamos que el conocimiento del asunto pudiera corresponder a otro orden jurisdiccional distinto del civil.

Conforme señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo Nº 392/2009 de 27 de mayo, en donde se examina a la luz de la legislación sobre contratación pública, así como de la propia jurisprudencia, la interpretación que ha de darse a la expresión "contrato administrativo" a los efectos previstos en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, el elemento diferenciador de un contrato celebrado por una Administración Pública con un tercero es la finalidad del mismo entendiendo la jurisprudencia más reciente de la propia Sala Primera que se aprecia que se ha pasado del desenvolvimiento regular de un servicio público (...) a la vinculación al giro o tráfico específico de la Administración contratante, y la directa o inmediata satisfacción de una finalidad pública de la específica naturaleza de aquélla, como elementos definitorios de la naturaleza administrativa del contrato, de modo que no basta con que, en última instancia, exista una finalidad pública, sino que es preciso que el objeto público sea el elemento esencial y principal del contrato para su consideración como administrativo, añadiendo que en sentido positivo serán siempre privados los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento (...), conforme a lo dispuesto en la precitada legislación de contratos de las Administraciones Públicas, por todo lo cual esta Sala no se ha planteado de oficio en ningún momento la posibilidad de abstenerse del conocimiento del presente asunto porque pudiera corresponder al orden contencioso-administrativo.

La Generalitat alega en apoyo de su...

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