STSJ Asturias 2579/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2017:3417
Número de Recurso1843/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2579/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02579/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2016 0004856

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001843 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 802/2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Angelica

ABOGADO/A: OLGA TERESA BLANCO ROZADA

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL P. ASTURIAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Sentencia nº 2579/2017

En OVIEDO, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1843/2017, formalizado por la Letrada Dª Olga Blanco Rozada, en nombre y representación de Dª Angelica, contra la sentencia número 271/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 802/2016, seguido a instancia de la citada recurrente frente a la CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado de la Comunidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Angelica presentó demanda contra la CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 271/2017, de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Angelica, mayor de edad y provista de DNI nº NUM000, percibió en el período 1 de enero de 2015 a 31 de julio de 2016 12.027,97 € en concepto de pensión de invalidez no contributiva de la que era titular, a razón de 550,35 € mes año 2015 y 551,85 € mes en el año 2016. Pensión que el Principado le había reconocido con efectos de 1 de noviembre de 2004.

  2. - Reside en Lugones C) DIRECCION000 NUM001 - NUM001 NUM002, domicilio en el que figuran empadronados su esposo Carlos Antonio y su hijo Amador, todos ellos al menos desde enero/2005.

  3. - En la declaración anual de circunstancias familiares y económicas que presentó el 20 de mayo de 2015 (f. 195º de expediente administrativo) hizo constar que su hijo había percibido en 2014 ingresos de 9.600 €/año por pensión de invalidez permanente contributiva grado de absoluta, siendo la previsión para 2015 de iguales ingresos por parte del descendiente, y que éste ya no residía en el domicilio conyugal al haber pasado a vivir en una residencia por motivos de salud.

  4. - El 28 de mayo de 2016 se inicia en el Principado expediente de revisión de oficio de la PINC para comprobar si doña Angelica continúa reuniendo los requisitos para su percepción y si su cuantía es la correcta.

    El 5 de julio de 2016 se dicta resolución por la que se acuerda extinguir con efectos de 31 de diciembre de 2014 el derecho a la PINC por superar su unidad económica de convivencia el límite de acumulación de recursos para 2015 y 2016, al tiempo que declarar indebidamente percibidas de 1 de enero de 2015 a 31 de julio de 2016 las cantidades de 12.027,97 €.

    El 6 de octubre de 2016 la Consejería de Servicios y Derechos Sociales desestimó la reclamación previa de la beneficiaria, que presentó la demanda el 28 de noviembre de 2016.

  5. - Los recursos de la UEC integrada por la beneficiaria y esposo han ascendido excluida PINC a 15.832,46 € para 2015 y a unos 15.858,92 € en 2016, que superan los límites de acumulación de recursos para una unidad de convivencia económica de dos miembros. No se superarían los límites de acumulación de recursos de entenderse que el hijo (aun computada su pensión de I.P. Absoluta) integra la UEConvivencia, supuesto en que las partes están conformes en que no habría lugar a la extinción de la PINC y por consiguiente tampoco al reintegro dispuesto por resolución del Principado de 5 de julio de 2016 y confirmado por la posterior de 6 de octubre de 2016, desestimatoria de la reclamación previa de doña Angelica .

  6. - Su hijo nacido el NUM003 de 1975 ha estado ingresado en el Centro de Rehabilitación de San Lázaro desde marzo de 2012 a junio de 2015, estando diagnosticado de esquizofrenia paranoide.

    Por distintas desestabilizaciones o descompensaciones de su dolencia ha estado hospitalizado en los Servicios Sanitarios del HUCA de 28 de mayo de 2015 a 8 de junio de 2015, de 16 de junio de 2015 a 8 de julio de 2015, de 5 de agosto de 2015 a 31 de agosto de 2015, de 27 de octubre de 2015 a 12 de noviembre de 2015, de 16 de noviembre de 2015 a 21 de diciembre de 2015, de 23 de diciembre de 2015 a 11 de febrero de 2016, de nuevo de 11 de febrero de 2016 a 1 de marzo de 2016, de 13 de abril de 2016 a al menos 14 de julio de 2016.

    Posteriormente ha retornado al Centro de San Lázaro al ser la mejor opción terapéutica para él, no adaptándose a centro en Meres.

    Según certifica la Dra. Begoña a 19 de julio de 2016 a lo largo de estos años (marzo de 2012 en adelante) el paciente se ha mantenido en contacto con la familia, pasando en su domicilio todos los fines de semana

    (de V a L ambos inclusive), vacaciones y otras temporadas, contribuyendo la familia a los gastos relacionados con el paciente.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por doña Angelica, debo absolver y ABSUELVO de sus pretensiones a la parte demandada Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias, sin costas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Angelica formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de junio de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo que declaró conforme a derecho la extinción de su pensión de invalidez no contributiva, con efectos de 31 de diciembre de 2014, y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, en cuantía de 12.027,97 €, acordadas por la Administración del Principado de Asturias.

En el único motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción de los arts. 103.1 y 106.2 CE, los arts. 45.3, 55.2, 57, 363, 364 y 368 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, los arts. 11, 16 y 25 del Real Decreto 357/1991, y el art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Alega que su hijo convive con ella y forma parte de la unidad económica, por lo que ha de tenérsele en cuenta. La suma de ingresos, incluida la pensión percibida por aquél, no supera el límite fijado, con la consecuencia de no existir causa para la supresión de la prestación no contributiva, ni para exigir el reintegro de cantidades. Añade que cumplió la obligación de información y en cambio la Administración no actuó con eficacia ni normalidad, circunstancia que repercutió en la revisión de la prestación y en el aumento de la cantidad a devolver por la demandante. En el desarrollo argumental del motivo reproduce un estudio doctrinal en el cual se sostiene que "no puede ni debe trasladarse la carga de los errores de la...

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