STSJ Extremadura 204/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2017:1256
Número de Recurso183/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución204/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00204/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTTE:

SENTENCIA NÚM. 204

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala el recurso de apelación núm. 183/17 interpuesto por la procuradora Dª Rocío Gema Utrera Butron en nombre y representación de D. Emilio, siendo parte apelada el CONSORCIO PARA LA PREVENCION Y EXTINCIÓN DE INCENCIOS DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ, defendida y representada por el Letrado de la Diputación Provincial de Badajoz D. Esteban Torres Pereda, contra la Sentencia nº 100/17, de fecha 14-06-2017 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Badajoz, dictada en el Procedimiento núm. 76/17.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo núm. 76/17, seguido a instancia de D. Emilio, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 14-06-2017 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por

D. Emilio, dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.

TERCERO

Elevada las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante presentó proceso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz en el que solicitaba la estimación de dos pretensiones:

  1. Que se declarase que la relación que unía al actor con el Consorcio para la Prevención y Extinción de Incendios de la provincia de Badajoz era una relación jurídico- laboral indefinida no fija.

  2. Que se abonase el complemento de carrera profesional horizontal.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo declara la inadmisibilidad del proceso contencioso-administrativo. La fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado nos permite comprobar que se analizan las dos pretensiones de la parte actora y sobre las dos declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

La parte demandante presenta recurso de apelación. En el recurso de apelación solamente se cuestiona la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en relación al reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido no fijo, solicitando la revocación de este pronunciamiento. La parte apelante expone lo que estima conveniente sobre la procedencia de declarar la existencia de una relación laboral entre la parte y el Consorcio para la Prevención y Extinción de Incendios de la provincia de Badajoz. No existe argumentación alguna en el recurso de apelación sobre el complemento de carrera profesional horizontal.

Hemos expuesto lo anterior para clarificar el objeto del presente recurso de apelación que versa exclusivamente sobre la declaración de una relación jurídico-laboral indefinida no fija, sin que proceda entrar en la segunda de las pretensiones al no impugnarse el pronunciamiento jurisdiccional.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en atención a que no se presentó una reclamación previa a la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

A diferencia de lo expuesto en la sentencia, comprobamos en los autos que la parte actora presentó ante la Administración una reclamación en la que interesaba la declaración de personal laboral indefinido no fijo. Es cierto que la reclamación indicaba que era una reclamación al amparo de lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Ahora bien, la mención a la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en modo alguno impedía a la Administración la correcta calificación del escrito que, no olvidemos, era presentado por un funcionario interino de la Administración y, lo que es más importante, ofrecer respuesta a la petición efectuada. La reclamación contenía los elementos fácticos y jurídicos que motivaban la petición a la Administración, contenía un suplico claro en el que interesaba que la relación se declarase laboral indefinida, de modo que la Administración conocía la fundamentación y el suplico del interesado, disponiendo de todos los elementos necesarios para calificar correctamente el escrito y dar respuesta a la verdadera reclamación administrativa presentada por el funcionario interino. La presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social y el resultado del proceso laboral, en la forma en que está planteado este juicio contencioso-administrativo, no obligaba a la parte actora a presentar una nueva reclamación a la Administración debido a que el funcionario demandante ya lo había hecho.

En atención a lo expuesto, procede revocar, en lo que se refiere a la primera pretensión, el pronunciamiento de inadmisibilidad declarado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, siendo procedente entrar a conocer del fondo del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85.10 LJCA .

TERCERO

La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral indefinida no fija. La parte presenta un recurso de apelación en el que centra la cuestión en la existencia de un fraude de Ley debido al tiempo que lleva trabajando como funcionario interino para el Consorcio para la Prevención y Extinción de Incendios de la provincia de Badajoz y los distintos nombramientos que le han sido hechos.

Así pues, para resolver el presente juicio contencioso-administrativo es preciso comprobar si el puesto de trabajo está correctamente configurado por la Administración.

Sobre ello, tenemos en cuenta lo siguiente:

  1. El puesto de trabajo que ocupa el actor está configurado de funcionario por la Administración demandada. Esta configuración está incluida en la Relación de Puestos de Trabajo del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios. El expediente administrativo contiene certificaciones del Secretario General de la Diputación de Badajoz y del Consorcio para la Prevención y Extinción de Incendios y de la Viceinterventora de la

    Diputación Provincial de Badajoz que certifican que el puesto de trabajo del actor es de funcionario en la RPT del Consorcio, que no existe en la RPT puestos de trabajo de Conductores Mecánicos Bomberos o Cabos Bomberos que sean personal laboral y que los funcionarios interinos perciben sus retribuciones de las aplicaciones presupuestarias previstas para los funcionarios.

  2. La configuración de la plaza de interino en la RPT no es impugnada directa o indirectamente por la parte actora. No se ofrece argumento alguno dirigido a poner de manifiesto que existe una indebida configuración de la plaza de funcionario en la RPT. Tampoco consta que el actor impugnara los nombramientos de funcionario interino que acordó la Administración. El demandante dispone desde hace bastante tiempo de nombramientos como funcionario interino para cubrir los puestos de trabajo del Consorcio.

  3. El artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone lo siguiente: "En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca".

    El artículo 172 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, establece con claridad lo siguiente:

    "1. Pertenecerán a la Subescala de Servicios Especiales, los funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud específica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados.

  4. Se comprenderán en esta Subescala, y sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases:

    1. Policía Local y sus auxiliares.

    2. Servicio de Extinción de Incendios.

    3. Plazas de Cometidos Especiales.

    4. Personal de Oficios.

  5. El ingreso en la Subescala de Servicios Especiales se hará por oposición, concurso o concurso-oposición libre, según acuerde la Corporación respectiva, sin perjuicio de lo que dispongan las normas específicas de aplicación a los funcionarios de Policía Local y del Servicio de Extinción de Incendios".

    También el artículo 249.3 del Decreto de 30 de mayo de 1952, por el que se aprueba el Reglamento de funcionarios de la Administración Local dispone que los bomberos y los conductores tengan la consideración de funcionarios de servicios especiales.

    La conclusión de todo lo anterior es que la parte actora no desvirtúa la configuración de funcionario de la plaza que ocupa. La calificación de la plaza de funcionario...

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