ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12054A
Número de Recurso820/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 820/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 820/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2016, en el procedimiento nº 33/2016 seguido a instancia de Dª Apolonia contra Anastasio Teruel SLU y el FOGASA, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de octubre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. José Miguel Zafrilla Jiménez en nombre y representación de Dª Apolonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 13 de octubre de 2016, R. Supl. 1017/2016, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente su demanda contra la mercantil Anastasio Teruel SLU, condenando a ésta a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora.

La actora ha venido prestando servicios como comercial para Anastasio Teruel S.L.U. desde el 1 de marzo de 2013, en virtud de diversos contratos de trabajo, siendo su contratación indefinida a tiempo completo desde el 1 de diciembre de 2014. La trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con diagnostico de trastorno ansioso depresivo. El 14 de diciembre de 2015 la empresa comunicó a la actora su decisión de proceder a rescindir su contrato de trabajo por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, conforme a lo establecido en el art. 54 del E.T , poniendo a su disposición una cantidad en concepto de saldo y finiquito, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le unía con la empresa.

El 16 de diciembre de 2015 una trabajadora de empresa demandada Anastasio Teruel S.L.U., y compañera de trabajo de la actora ha denunciado a ésta, que se encontraba de baja, porque sobre las 10,00 horas ha acudido al lugar de trabajo, y mientras la denunciante permanecía atendiendo una llamada telefónica, la actora había cogido el sello de la empresa y había empezado a estamparlos en diferentes documentos que ella portaba, teniéndoselo que arrebatar. La denunciante no ha podido especificar los documentos en los que la actora estampaba el sello, ni su contenido.

La denunciante notifico estos extremos a su jefe, indicándole éste que la misma se encontraba despedida desde el día 11, informando además que días atrás habían cambiado la cerradura ya que alguna persona ajena a dicha oficina, sin permiso, había entrado. El 2 de enero de 2016 la empresa ha remitido transferencia bancaria a la trabajadora por importe del finiquito.

La sala de suplicación desestima el motivo de recurso en el que la trabajadora postulaba la declaración de nulidad del despido, por haberse producido éste sin causa, remitiéndose a la doctrina unificada de esta Sala Cuarta, en la que se concluye que la práctica empresarial de indicar una causa de despido que no se corresponde con el motivo real de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo no justifica por sí misma la calificación de nulidad, porque la ley enuncia de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo, y dentro de esta relación exhaustiva no se encuentra la extinción por voluntad del empresario cuyo verdadero motivo no coincida con la causa formal expresada.

En cuanto al motivo de recurso en el que se postula la nulidad por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, aludiendo a la sentencia del TJUE de 11 de abril de 2013, la sala de suplicación desestima igualmente dicho motivo, aludiendo a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional en la que se ha establecido que el hecho de que el acto extintivo fuera improcedente no implica que además fuera discriminatorio, siendo que en este caso, los hechos a tomar en consideración resultan desconectados del ejercicio de derechos fundamentales, siendo irrelevante a efectos constitucionales que los hechos constituyan o no causa legal de justificación del despido.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora demandante, articulando dos motivos de recurso, que centran el núcleo de la contradicción en la pretensión de nulidad del despido por ausencia de causa, en el caso del primer motivo; y en el caso del segundo en la discriminación que se pretende, en un caso de despido estando la trabajadora en situación de IT, asimilable al concepto de discapacidad.

Para el primer motivo de recurso se cita de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de 21 de marzo de 2005, R. Supl. 372/2005 que estimó el recurso de suplicación del trabajador y declaró nulo su despido, por considerar que en la carta de despido del trabajador se basaba en una información adicional más detallada en poder de la empresa, relativa al estado de salud y dolencias del trabajador, origen de las mismas, etc; datos que considera la sala que forman parte del ámbito protegido por la intimidad personal del trabajador y que éste puede excluir legítimamente del conocimiento empresarial, aún cuando hubiera estado obligado a proporcionarlos a los servicios sanitarios encargados de la vigilancia de su salud. En este caso, añade la sala, no consta que fuera el propio trabajador quien proporcionase dichos datos a la empresa, ni que ésta hubiera accedido a ellos con el consentimiento del trabajador, por lo que existían fundados indicios de un acceso no consentido a datos inherentes a la intimidad del trabajador y de que dicha información se constituía en base del acto de despido, con lo que se habría vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 18.1 de la Constitución.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la citada de contraste para el primer motivo de recurso porque la circunstancia de un acceso no consentido a datos inherentes a la intimidad del trabajador, que constituyó la base del despido y de la que se dedujo la vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 18.1 de la Constitución, no consta en absoluto en la sentencia recurrida, por lo que los supuestos enjuiciados carecen de la identidad requerida a los efectos de poder apreciar la contradicción doctrina que se pretende por la parte recurrente. En los hechos probados de la sentencia recurrida, lo que consta es que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con diagnostico de trastorno ansioso depresivo y que la empresa le comunicó su decisión de rescindir su contrato de trabajo por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, se postula la existencia de una situación de discriminación en un caso de despido en el que la trabajadora en situación de IT, asimilable al concepto de discapacidad, y se cita como sentencia de contraste la dictada por el TJUE de 11 de abril de 2013, Asuntos C-335/11 y C-337/11 acumulados.

En la referencial, el TJUE declara que el concepto de discapacidad a que se refiere la directiva 2000/78/CE del consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración, La naturaleza de las medidas que el empleador ha de adoptar no es determinante para considerar que al estado de salud de una persona le es aplicable este concepto.

La contradicción no puede apreciarse en relación con este segundo motivo, porque en el caso de la sentencia de contraste el TJUE interpreta el concepto de discapacidad interpretando la Directiva 2000/78/CE, resaltando la incidencia entre las deficiencias de las personas y los obstáculos que les pueden impedir el ejercicio de su vida profesional para posibilitar una actividad laboral sin discriminación de los derechos de las personas con discapacidad; para concluir la posibilidad de aplicar el concepto de discriminación en casos en los que la persona puede desempeñar su trabajo de forma limitada.

Sin embargo en la sentencia recurrida no se plantea ni se analiza ninguna circunstancia análoga, pues en referencial y en relación con la misma sentencia de contraste, que ya fue aludida por la recurrente en su recurso de suplicación, la sala concluye que nuestro Tribunal Constitucional ha declarado ya que el hecho de que el acto extintivo fuera improcedente no implica que además fuera discriminatorio, y en este caso los hechos a tomar en consideración resultan desconectados del ejercicio de derechos fundamentales, y el que constituyan o no causa legal de justificación del despido debe considerarse irrelevante a efectos constitucionales.

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringidos diversos preceptos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 29 de junio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 18 de julio considera que la interpretación de la Directiva 2000/78/CE está en constante análisis, entrando en juego el concepto de discapacidad y el alcance de su protección. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Zafrilla Jiménez, en nombre y representación de Dª Apolonia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1017/2016, interpuesto por Dª Apolonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 3 de mayo de 2016, en el procedimiento nº 33/2016 seguido a instancia de Dª Apolonia contra Anastasio Teruel SLU y el FOGASA, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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