ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11973A
Número de Recurso2143/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2143/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CANTABRIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 2143/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2016, aclarada por auto 29 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 531/2016 seguido a instancia de D.ª Carolina contra Fraternidad Muprespa, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 7 de abril de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Jesús Pellón Fernández Fontecha en nombre y representación de Fraternidad Muprespa Mutua colaboradora de la Seguridad Social núm. 275, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de abril de 2017 (R. 46/2017), estima el recurso interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda reconociendo efectos económicos a la baja iniciada el 14 de marzo de 2016.

Consta que la actora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 28 de julio de 2014. Una vez agotada, en fecha 23 de octubre de 2016 la duración máxima de 545 días, por resolución de 26 de enero de 2016 se acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente, que fue denegado por resolución de 4 de febrero de 2016, que finalizó con sentencia de 29 de julio de 2016 reconociendo la incapacidad permanente total (firme el 1 de septiembre de 2016). El Servicio Público de Salud emitió una nueva baja médica el 14 de marzo de 2016, que las Unidades Médicas del INSS determinaron era por similar patología que el anterior; y por resolución de 31 de mayo de 2016 se acordó que dicha baja carecía de efectos económicos.

En suplicación, la sala, tras referir doctrina de esta Sala IV sobre la cuestión debatida, concluye que la denegación de efectos económicos a la situación de baja médica no es una facultad discrecional del INSS, sino que debe basarse en un elemento objetivo que permita justificar la denegación de tales efectos; y es la justificación sobre el estado actual del trabajador que ha obtenido esa baja médica sobre lo que debe pronunciarse el lNSS para fundar su decisión. Y en el caso, aun cuando se entendiera que estamos ante una patología similar a la inicial, concurre un argumento de peso que determina la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia, y es que es evidente que dicha dolencia imposibilitaba a la actora para el desempeño de su actividad profesional; esta circunstancia se deduce del parte de baja médica y, especialmente, del ulterior reconocimiento judicial del grado de incapacidad. Y la resolución del INSS no valora este extremo, que es fundamental y que debe considerarse acreditado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutua y tiene por objeto determinar que no procede el reconocimiento del derecho a prestación económica reclamado por la actora.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de diciembre de 2003 (R.445/2003). En tal supuesto solicitaba la actora en su demanda: se la declare en situación de incapacidad permanente total, subsidiariamente, se declare que procede la prórroga de los efectos económicos de la incapacidad temporal, y, también subsidiariamente, se declare la incapacidad permanente parcial. Dicha demanda fue desestimada por la sentencia de instancia, confirmada por la sentencia de suplicación.

Consta que la actora inició baja por incapacidad temporal el 24 de septiembre de 2001, agotando el plazo máximo de 18 meses el 9 de diciembre del año 2002. En fecha 27 de diciembre del año 2002, el INSS dictó resolución aprobatoria de los efectos de la prestación de incapacidad temporal manifestando que de conformidad con la legislación vigente el INSS había resuelto reconocerle el derecho al percibo de la prestación solicitada. El 15 de enero de 2003, el INSS inició de oficio expediente de incapacidad permanente, siendo denegada por el INSS en resolución de 3 de febrero de 2003; la demandante mostró su disconformidad con la resolución dictada en vía administrativa, al considerar que no se encontraba capacitada para la reincorporación al puesto de trabajo. La demandante padece una lumbociática derecha por protusión discal a nivel L4-L5. y estenosis de Canal.

En suplicación la sala desestima todos los motivos destinados a la revisión fáctica. Y ya en sede de censura jurídica, teniendo en cuenta que el relato no ha sido modificado, considera que no existe base para la modificación del fallo de instancia ya que las lesiones que padece la actora no la limitan en su funcionalidad para realizar las fundamentales tareas de su profesión, no alcanzando una limitación en el rendimiento en al menos el 33% para obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial. Y dichas lesiones son de carácter definitivo siendo la posible intervención quirúrgica de carácter paliativo y no curativo, lo que impide acceder igualmente a la prórroga de la incapacidad temporal postulada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, y tampoco las pretensiones son coincidentes, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida la actora agotó en fecha 23 de octubre de 2016 la duración máxima de la incapacidad temporal, el 26 de enero de 2016 se inicia expediente de incapacidad permanente, denegado por resolución de 4 de febrero de 2016, pero estimado en sentencia de 29 de julio de 2016 reconociendo la incapacidad permanente total (firme el 1 de septiembre de 2016), y la baja médica debatida es de 14 de marzo de 2016; siendo lo reclamado los efectos económicos de esta baja médica; y habiendo quedado acreditado que la dolencia imposibilitaba a la actora para el desempeño de su actividad profesional, según se deduce del parte de baja médica y, especialmente, del posterior reconocimiento judicial del grado de incapacidad. Mientras que nada similar concurre en la sentencia de contraste, en la que la actora inició baja por incapacidad temporal el 24 de septiembre de 2001, agotando el plazo máximo de 18 meses el 9 de diciembre del año 2002, el 15 de enero de 2003 el INSS inició de oficio expediente de incapacidad permanente, que, a diferencia de la sentencia recurrida es finalmente denegado en resolución de 3 de febrero de 2003, sin que conste su posterior reconocimiento; y en este caso lo que cuestiona la demandante es dicha resolución administrativa, ejercitando distintas pretensiones, entre ellas una "solicitud de prórroga de los efectos económicos de la incapacidad temporal", y lo acreditado es que las lesiones que padece la actora no la limitan en su funcionalidad para realizar las fundamentales tareas de su profesión.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014), entre otras].

En consecuencia, con independencia de la contradicción alegada, debe apreciarse falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia impugnada con la doctrina unificada de la Sala IV contenida, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio de 2009 (R. 3536/2008), 13 de julio de 2009 (R. 2576/2008), 15 de julio de 2009 (R.3420/2008), 11 de noviembre de 2009 (R. 3082/2008), 23 de julio de 2010 (R. 3808/2009) y 8 de noviembre de 2011 (R. 3140/2010) 10 de diciembre de 2012 (R. 3429/2011).

En la última de ellas se dice expresamente: "Esta doctrina unificada puede resumirse diciendo, como sostuvimos en nuestra sentencia de 13 de julio de 2009 interpretando art. 131 bis de la L.G.S.S. en la redacción dada por la Ley 30/2005, "el nuevo precepto no señala que de forma cuasi automática proceda la denegación de los efectos económicos si falta un periodo de seis meses de actividad, de modo que el lNSS pueda denegar dichos efectos sin más justificación que la falta de dicho periodo de actividad intermedia. El precepto señala que hay dos posibilidades de que se reconozcan efectos económicos a la nueva baja por IT: el transcurso de seis meses de actividad o que el INSS a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emita la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal".

"Llegados a este punto, parece que el criterio por el que la Entidad Gestora decida si procede o no reconocer los efectos económicos a este nuevo período de IT, no puede ser discrecional".

"La decisión del INSS no puede basarse en el único argumento de que se trata de la misma o similar patología y que no median seis meses de actividad laboral".

"La denegación de efectos económicos a la situación de baja médica, no es una facultad discrecional del INSS sino que debe basarse en un elemento objetivo que permita justificar la denegación de tales efectos. Y es la justificación sobre el estado actual del trabajador que ha obtenido esa baja médica, sobre lo que debe pronunciarse el lNSS para fundar su decisión".

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta sala de 19 de septiembre de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Pellón Fernández, en nombre y representación de Fraternidad Muprespa Mutua colaboradora de la Seguridad Social núm. 275, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 7 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 46/2017, interpuesto por D.ª Carolina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santander de fecha 15 de noviembre de 2016, aclarada por auto 29 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 531/2016 seguido a instancia de D.ª Carolina contra Fraternidad Muprespa, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR