ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11961A
Número de Recurso1501/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 1501/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 1501/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 181/2016 seguido a instancia de D. Franco contra el Hospital Juan de Dios de Zaragoza y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión principal y estimó la subsidiaria.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 7 de marzo de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Arturo Acebal Marín en nombre y representación de D. Franco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de /2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 ( R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de julio de 2014 (Rollo 455/2014)- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido por causas objetivas impugnado.

El actor, que prestaba servicios para la empresa Hospital San Juan de Dios de Zaragoza como Médico adjunto desde el 8 de septiembre de 1986 fue despedido por carta de 4 de febrero de 2016 y con la misma fecha de efectos. La causa alegada es de tipo organizativo, manifestando la empresa que el nuevo plan estratégico del Hospital requiere que los médicos tengan una formación especializada en determinadas áreas -geriatría, medicina interna, neurología, etc.-, de la que el actor carece.

La sentencia de instancia descartó la nulidad del despido por resultar discriminatorio, a la luz de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y por entender que la falta de una titulación específica no puede considerarse un factor de discriminación. Y dicho pronunciamiento es confirmado por la sala de suplicación que ratifica que el actor no invoca factor de discriminación alguno susceptible de ser incluido entre los relacionados en los arts. 14 de la CE, 4.2.c ET o 17 del mismo texto legal.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor articulando un único motivo de recurso, por entender que el despido debe ser declarado nulo, al resultar la decisión empresarial discriminatoria.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de septiembre de 2000 (Rollo 805/2000), en la que se confirma la nulidad del cese de la actora.

Consta en ese caso que venía prestando servicios para la Clínica Mompía SA desde el 1 de agosto de 1974 ostentando la categoría de Auxiliar de enfermería y la condición de miembro del Comité de empresa hasta que se le comunicó su cese por carta de 18 de enero de 2000 y con efectos de la misma fecha alegando la demandada como causa la ausencia de la titulación requerida para desempeñar los cometidos propios de su categoría profesional.

Entiende la sala que el Estatuto del personal auxiliar sanitario aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 -modificado por Orden de 26 de diciembre de 1986- no imponía la exigencia de titulación alguna para desempeñar las funciones de auxiliar de enfermería; funciones que ha venido desempeñando la actora sin problemas desde el año 1974. Y tampoco la normativa del Hospital ni las Ordenanzas laborales exigen titulación alguna, lo que implica que la falta de titulación no es causa suficiente para el cese de la actora. Cese que, por otro lado resulta discriminatorio, dado que en la empresa existen otras trabajadoras con la categoría de Auxiliares de enfermería y que carecen de la titulación correspondiente.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, en el caso de autos el actor es despedido por razones objetivas de tipo organizativo, mientras que en el de contraste se cesa a la actora por no aportar la titulación habilitadora para el desempeño de las funciones de Auxiliar de enfermería. Y lo cierto es que las circunstancias concurrentes y razones de decidir también son dispares, puesto que en el caso de autos se alega por la empresa que la implantación de un plan estratégico del Hospital requiere que los médicos tengan una formación especializada de la que el actor carece, mientras que en el supuesto de contraste se trata de una trabajadora que lleva realizando funciones de Auxiliar de enfermería desde que entró en la empresa a pesar de no poseer titulación alguna y que ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. Finalmente, la sentencia impugnada funda su decisión en que la falta de una titulación médica de especialista no es factor discriminatorio, mientras que en el de contraste se parte de que la actora ha sido discriminada con respecto a sus compañeras.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Arturo Acebal Marín, en nombre y representación de D. Franco, representado en esta instancia por el procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 7 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 79/2017, interpuesto por D. Franco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Zaragoza de fecha 7 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 181/2016 seguido a instancia de D. Franco contra el Hospital Juan de Dios de Zaragoza y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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