ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:11954A
Número de Recurso4043/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 4043/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 4043/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 217/2014 seguido a instancia de Dª Zaida contra Initeca Contact Center SL, sobre reclamación de cantidad, indemnización por daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2016, número de recurso 559/2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada Dª Encarnación Serna Corroto en nombre y representación de Dª Zaida, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 2016 (Rec. 559/2016), revoca la de instancia para reconocer del derecho de la actora a que se le abonen 6.000 euros en concepto de indemnización por daños morales y físicos causados, teniendo en cuenta, conforme consta tras la modificación de hechos probados en suplicación, que la actora fue despedida disciplinariamente reconociendo la empresa la improcedencia del despido, pero declarándose por sentencia de suplicación la nulidad del mismo al haber sido despedida estando embarazada, reincorporándose a la empresa y siéndole notificado que comenzaría un periodo de formación, remitiendo la empresa a la trabajadora un documento de evaluación en que se hacía constar que debía esforzarse, iniciando proceso de incapacidad temporal, y remitiendo la empresa comunicación de la imposición de 2 sanciones de suspensión de empleo y sueldo. La Sala de suplicación calcula la indemnización por daños morales y físicos en atención a la gravedad de la falta cometida, cuantificándola en 6.000 euros conforme a lo dispuesto en el art. 40 LISOS.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, cuestionando que la indemnización se cuantifique tomando como parámetro el art. 40 LISOS, entendiendo, con amparo en la sentencia de contraste, que la indemnización debe cuantificarse en atención a los días de baja médica, en aplicación analógica de la resolución para el año en que la baja ha tenido lugar dictada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y entendiendo que los días de baja médica se han de cuantificar según el valor que dicha Resoluciones establece para los días no impeditivos, y que se cuantifica en 20.000 euros.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de enero de 2010 (Rec. 2836/2009), que declara extinguido el contrato de trabajo del actor por acoso moral, condenando a la empresa a estar y pasar por esa declaración y a abonar una indemnización de 45.533 € (27.991,35 de indemnización legal por extinción). La Sala para llegar a esa conclusión valora la falta de ocupación efectiva de la que ha sido objeto el trabajador, la situación de conflictividad existente manifestada en diversas reclamaciones judiciales, y el desequilibrio psicológico ocasionado por la actuación empresarial. La empresa impugna la indemnización fijada, al considerarla desproporcionada teniendo en cuenta la antigüedad, la intensidad del acoso sufrido y los perjuicios ocasionados, pero sin ofrecer alternativa alguna, ni alegar nada respecto a la baremación. El Tribunal mantiene la decisión adoptada en la instancia, que cuantificó la indemnización al no plantearse pautas especificas, determinadas y suficientes para una posible disminución.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la Sala de suplicación no examina en ningún momento si corresponde o no abonar indemnización conforme a parámetros distintos a los fijados por aplicación analógica de la LISOS, que es en lo que fundamenta su pretensión la parte recurrente en casación unificadora, sin que tampoco la Sala de la sentencia de contraste entre a cuantificar la indemnización en los términos pretendidos por la parte ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina, ya que se limita a confirmar la indemnización por extinción del contrato de trabajo y acoso moral fijada en instancia, al no constar pautas suficientes que posibilitaran una disminución de la misma, de lo que se deduce que no habría doctrina en la sentencia de contraste que pudiera ser de aplicación al supuesto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de mayo de 2017 en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de mayo de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que si bien no existe identidad entre la sentencia recurrida y de contraste en relación con el criterio a seguir para la cuantificación de la indemnización por daños morales, sí lo existe en la aplicación del criterio para la cuantificación, aludiendo además a que ninguna de las dos sentencias examina el criterio a seguir para la cuantificación, lo que es precisamente la razón por la que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas como se ha explicado anteriormente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Encarnación Serna Corroto, en nombre y representación de Dª Zaida, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 559/2016, interpuesto por la letrada Dª Encarnación Serna Corroto, en nombre y representación de Dª Zaida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 217/2014 seguido a instancia de Dª Zaida contra Initeca Contact Center SL, sobre reclamación de cantidad, indemnización por daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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