ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11947A
Número de Recurso2990/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2990/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Ponente Excmo. Sr. D.: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: AAP

Recurso Num.: 2990/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de mayo de 2017 (rollo 265/2017) estimado el recurso de suplicación de la empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, de 17 de octubre de 2016, desestimando así la demanda del trabajador en reclamación de cantidad de la mensualidad del seguro de pérdida de licencia temporal o definitiva desde mayo 2012 hasta enero 2015 (13.514,49 €), más los intereses por mora, y el reconocimiento del derecho a que se le sigan abonando las mensualidades de la póliza a partir de enero de 2015.

Frente a dicha sentencia recurre el trabajador en casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

En fecha 4 de septiembre de 2017 se dictó Diligencia de ordenación de la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala teniendo por recibidas las actuaciones de la Sala de suplicación y acordando formar el rollo del recurso e iniciar los trámites de admisión del mismo.

TERCERO

El 17 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito firmado por los Letrados del trabajador recurrente y de la empresa recurrida adjuntando copia del acuerdo alcanzado entre las partes en fecha 17 de abril de 2017.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2017 se acordó citar a las partes a una comparecencia a fin de ratificar el citado acuerdo, la cual tuvo lugar el pasado 8 de noviembre ante la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala.

QUINTO

En dicho acto, los letrados de las partes, apoderados al efecto, acordaron ratificar el contenido del escrito en el que se plasmaba el acuerdo siguiente: «Que siendo voluntad de las partes firmantes del presente escrito, poner fin al presente procedimiento el presente acuerdo transaccional, de conformidad con el art. 235.4 de la LRJS, las mismas, en aplicación del referido Acuerdo global de Adecuación y de la adhesión individual del actor, acuerda que la cantidad que la empresa abonará al actor asciende al importe de 24.162,27 € brutos, correspondiente al seguro de la pérdida de licencia, habiendo sido ya abonado el 30% con anterioridad a este acto y documento con los pagos mensuales inherentes al acuerdo alcanzado, comprometiéndose la empresa a realizar los pagos mensuales pendientes hasta octubre de 2018, inclusive.

Ambas partes acuerdan que por parte del Tribunal o, en su caso, del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid se proceda a la puesta a disposición a la empresa de las cantidades consignada por la misma para la formalización de los recursos interpuestos».

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. Una vez que han llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituía el objeto del proceso en la forma que antes se ha descrito, resulta aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En el apartado 1 de dicho precepto se dispone expresamente que «los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero»; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que «si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin»; y en el apartado 3 se señala que «los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia».

  1. Por consiguiente, las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo y en concreto en el momento en que lo hicieron en este caso, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala.

  2. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

    El art. 246.1 LRJS dispone que «se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos».

    Al respecto, el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que «los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...».

  3. El objeto de la transacción que se nos presente no se halla comprendido dentro de ninguna de las prohibiciones contenidas ni en el indicado art. 3.5 ET, ni en el art. 1814 del Código Civil (CC); ni tampoco puede desprenderse de la misma que se trate de un acuerdo fraudulento, a los efectos del art. 6.4 del mismo CC. Se trata en definitiva de una transacción merecedora de su homologación por esta Sala, en los términos en que ha sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida.

SEGUNDO

1. La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación.

Así, tal y como dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 LEC, el título para la ejecución de lo acordado en este caso lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Se homologa a todos los efectos el acuerdo transaccional al que llegaron las partes que intervinieron en este proceso, y cuyo contenido aparece concretado en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Dicho acuerdo sustituye lo dispuesto tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación que se dictaron en el presente proceso y con ello se declara terminado el mismo. Sin que proceda condenar en costas a ninguna de las partes.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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