ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:11922A
Número de Recurso1648/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 1648/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1648/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 513/2016 seguido a instancia de D.ª Salome contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de diciembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Jesús Redondo Bengoetxea en nombre y representación de D.ª Salome, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015).

La recurrente pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de autónoma de venta de fruta cuya actividad consiste en comprar fruta al mayorista y venderla a los clientes. Padece las siguientes patologías según el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida: "Atrofia óptica peripapilar derecha. Miopia magna. Hemorragia macular ojo derecho (2013). Desprendimiento vítreo posterior ojo derecho (enero 2.014. Miomas uterinos. Hipercolesterolemia. Cefalea de esfuerzo.

Las anteriores la producen el siguiente menoscabo funcional:

Refiere fotofobia y deslumbramiento con las luces de los coches. Refiere que al cargar pesos con la mano derecha, nota dolor en ESD que irradia a región parietotemp oral derecha y alteraciones de la visión de OD.

Informe oftalmología Osakidetza (18/06/15): Miope magna. Alteración macular OD (hemorragia macular OD en 2013 que se ha reabsorbido).

OCT macular: OD: alteración lineal IS/OS subfoveal con leve engrosamiento macular. OI: conservada.

AngioRMN: Sin hallazgos patológicos asociados.

PEV: normales AO

AVL (07/05/15): OD: 0,15 csc LC OI: 0,7 -2csc LC

PIO: 15/15.

BMC: Normal.

FO AO: PBN con creciente temporal y atrofia peripapilar, alt PFR macular, no hemorragia macular, atrofia CR, dursas en periferia, retina a plano. Según informe de la Dra. Crescencia (01/09/2016) la situación de la demandante lo es la siguiente:

Miope magna de unas -19.00 diptrías ambos ojos

En ojo derecho hemorragia macular en octubre 2013

Agudeza Visual Lineal:

OD: 0.2 adicionando 1.00 -0,75 a 85º a su lente de contacto

OI: (0.6 con su corrección -Lente de contacto-) 0.8 -2 adicionando -1.00 a 85º a su Lente de contacto

Fondo de ojo:

Ambos ojos: Papila de bordes nítidos con creciente temporal y atrofia peripapilar

Alteración del epitelio pigmentario macular, atrofia Coriorretiniana, drusas en perifieria (cambios propios de miopia magna)

Seguirá controles en esta consulta en 1 año".

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, argumentando que la actora conserva el 20% de visión en el ojo derecho y el 80% en el izquierdo; su trabajo habitual no requiere especial agudeza visual y se realiza durante el día y en lugares iluminados.

La sentencia alegada de contraste es la 1101/2015, de 5 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (r. 961/2015), que reconoce una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de ayudante de cocina a la demandante, la cual ha perdido la visión del ojo izquierdo a consecuencia de un neurinoma del V par izquierdo, intervenido, que generó una neuropatía compresiva y redujo la agudeza visual a la percepción de luz. Conserva la visión completa en el ojo derecho. La sentencia se remite con carácter orientativo al Reglamento de Accidentes de Trabajo que prevé la situación de incapacidad permanente parcial para la pérdida de visión completa de un ojo, teniendo en cuenta además que la profesión de la trabajadora exige utilizar instrumentos cortantes y hacer labores variadas con los utensilios de cocina.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida valora una limitación visual en el ojo derecho de 0,20 y de 0,80 con corrección en el ojo izquierdo, puesta en relación con los principales requerimientos de la actividad de venta de fruta; mientras que la sentencia de contraste tiene en cuenta una pérdida de la visión binocular que reduce la visión del ojo izquierdo a la percepción de luz en una trabajadora que tiene la profesión habitual de ayudante de cocina.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Jesús Redondo Bengoetxea, en nombre y representación de D.ª Salome, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2438/2016, interpuesto por D.ª Salome, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 2 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 513/2016 seguido a instancia de D.ª Salome contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR