ATS, 7 de Diciembre de 2017
Ponente | MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA |
ECLI | ES:TS:2017:12033A |
Número de Recurso | 20789/2017 |
Procedimiento | CUESTION COMPETENCIA |
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO
CUESTION COMPETENCIA
Nº de Recurso:20789/2017
Fallo/Acuerdo:
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Illescas
Fecha Auto: 07/12/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: MAM
Recurso Nº: 20789/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO
Excmos. Sres.:
D. Julian Sanchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diecisiete.
Con fecha 21 de septiembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 917/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Illescas planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 Central, D.Previas 91/16, acordando por providencia de 26 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de octubre, dictaminó: "...Resulta indudable que tratándose de una actuación en perjuicio de la hacienda pública, la generalidad de perjudicados no puede predicarse de la conducta investigada. En cuanto a los otros posibles supuestos, hemos de consignar que la trascendencia económica y mercantil de los hechos no parece de relevancia en el caso de autos. En efecto, no puede afirmarse que un número determinado de defraudaciones, por un importe como el de la suma consignada, responda al concepto de defraudación de trascendencia económica, interpretado finalísticamente.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta también la conteste doctrina expresada en el Auto del Tribunal Supremo de 14-1-09, recurso 20433/08 , procede entender que la competencia para conocer de la cuestión planteada corresponde al juzgado de instrucción número dos de los de Illescas."
Por providencia de fecha 21 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 7 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Illescas incoa D.Previas con el informe de la UDEF de 26/03/15 en el que se da cuenta de las gestiones practicadas a la vista de la información previamente proporcionada por la Agencia Estatal de Seguridad Nacional de Bulgaria y que permitían identificar a una organización asentada en España dedicada al contrabando de género estancado de labores de tabaco previamente fabricados de forma ilegal y destinados a su distribución en territorio intracomunitario (incluida España). Tales hechos son inicialmente calificados como delitos de integración en organización criminal, de contrabando de tabaco, contra la propiedad industrial y de blanqueo de capitales derivados de los anteriores. En dicho oficio policial se explica el modus operandi de la organización consistente en la introducción en España desde Bulgaria de tabaco a granel, su transformación en España y su venta en forma de cigarrillos. También se especifica como la maquinaria precisa para el desarrollo de tal actividad se transporta desde Bulgaria hasta nuestro país. Igualmente se identifica a los principales miembros de la organización, siendo súbditos búlgaros cuya presencia en España se acredita y españoles, así como los tres camiones que emplean para el traslado de la materia prima de tabaco a España, y el empleado para la distribución de los cigarrillos una vez fabricados. También se da cuenta de transportes que ya ha realizado la organización y que se han detectado en España, así como de las naves presuntamente empleadas para su actividad. Practicadas las diligencias judiciales que se han considerado pertinentes, entre las que destacan intervención telefónicas, el 6-7-16 se procede a realizar distintas entradas y registros y detenciones. El resultado de lo actuado permite confirmar iniciales sospechas, procediéndose a la incautación, entre otros, de los siguientes efectos de interés:
. en una nave sita en Pelabravo (Salamanca) de labores de tabaco valoradas en 246.429'20 €, lo que representa la elusión del pago de impuestos por importe de 196.574'73 E (folios 943 y 1069) y 312.000 cajetillas de tabaco aparentemente falsificado como si fuera de la marca "Best".
. en la pedanía de Alfayate (Vélez Málaga) otras 26.500 cajetillas de tabaco aparentemente falsificado como si fuera de la marca "Portman" que estaba siendo descargado de uno de los camiones de la organización.
. En otra nave sita en un Polígono de Vega Hipólito (Pizarra-Málaga) de 36 toneladas métricas de Picadura de tabaco y 297 cajetillas de tabaco aparentemente falsificado como si fuera de la marca "Américan Legend".
No se ha procedido aún a la valoración total de la cuota defraudada a la Hacienda Pública. Illescas por auto de 16/09/16 se inhibe a los Juzgados Centrales, al considerar que los hechos pueden incardinarse en el supuesto c) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia). El nº 2 al que correspondió rechaza la inhibición por auto de 28/11/16, considerando que si bien Illescas en su Fundamento Jurídico primero se da cuenta del resultado de lo actuado con exposición de la intervención de "una gran cantidad de tabaco y de maquinaria destinada a su fabricación", así como de la enumeración de las localidades españolas en las que actuaba el entramado desarticulado; si bien, no se desarrolla el hilo argumental referente a la grave afectación que dicha actividad podría ocasionar en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas. Planteando Illescas esta cuestión de competencia negativa.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Illescas.
Partiendo de que el art. 65.1 c) en relación con el art. 88 LOPJ atribuye a los Juzgados Centrales "las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia". En el caso que nos ocupa consta que en la Instrucción de Illescas se ha procedido a la aprehensión de una gran cantidad de tabaco y de maquinaria destinada a su fabricación, así como de la enumeración de las localidades españolas en las que actuaba la organización criminal, no se argumenta la relación entre la gravedad que podía ocasionar en la seguridad del tráfico mercantil a nivel nacional o el perjuicio patrimonial ocasionado en una generalidad de personas, tampoco se determina la valoración total de la cuota defraudada a la Hacienda Pública, por lo que en este momento de la instrucción no tiene entidad para producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o para alterar el normal desarrollo de la economía nacional ya que no se indica, siquiera indiciariamente el montante total de la defraudación ocasionada a la Hacienda Pública, sin que tampoco hayan concretado, las diversas conductas, la conexidad entre ellas, la participación de los implicados y tampoco se ha pormenorizado el importe de las defraudaciones por periodos impositivos y por sujetos pasivos. En cuanto al presupuesto de perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, tampoco puede estimarse. Este presupuesto, con independencia de que podría ser suficiente para determinar la competencia de la Audiencia Nacional al utilizarse la disyuntiva "o" en el art. 65.1 apartado c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de interpretarse en función de la finalidad que justifica la excepción respecto al principio de territorialidad y conexidad y los criterios jurisprudenciales tanto en la configuración del término "generalidad de personas" el cual hay que reconducir a la hermenéutica propio del concepto de "delito masa" al que se refiere "in fine" el párrafo 2 del art. 74 del Código Penal, como en la línea progresivamente restrictiva de las normas que supongan alteración de las reglas generales de atribución de competencias ( Autos T.S. 2-12-94 y 22-12-94). En el caso por lo que respecta a los posibles -Delitos contra la Hacienda Pública- debemos descartar que el hecho imputado afecte a múltiples perjudicados, habida cuenta del bien jurídico protegido mediante la incriminación de los fraudes a la Hacienda Pública, el único perjudicado por la acción delictiva será el Estado, sin que en ningún caso podamos hablar de "perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia".
Así en el estado en que se encuentra la investigación llevada a efecto por Illescas no concurren los elementos necesarios que permitan atribuir la competencia a los Juzgados Centrales en los términos establecidos en el art. 65.1 c) LOPJ, por ello Illescas sigue siendo el Juzgado competente.
LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Illescas (D.Previas 917/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 Central (D.Previas 91/16) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
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SAP Lleida 398/2018, 6 de Noviembre de 2018
...se refiere al presupuesto de perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, señala el Auto del TS de 7.12.17 que el mismo "ha de interpretarse en función de la finalidad que justifica la excepción respecto al principio de territorialidad y cone......