ATS 1485/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12032A
Número de Recurso10507/2017
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1485/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1485/2017

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10507/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas.

Fecha Auto: 02/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 10507/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), en el procedimiento del Tribunal de Jurado nº 107/2016, dimanante del procedimiento del Tribunal de Jurado nº 1584/2015, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, se dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar al acusado Jenaro, como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante de confesión a la pena de doce años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a cada uno de los dos hijos de Luciano en la cantidad de 120.000 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También se le condena al pago de las costas procesales".

Por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación nº 15/2017, se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2017, en cuya parte dispositiva se acordó la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Jenaro contra la sentencia de 17 de marzo de 2017, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jenaro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Cardenes Hormiga.

El recurrente menciona como único motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24 Constitución Española con vulneración del principio de presunción de inocencia así como las garantías procesales del encausado, en la debida información al Jurado del principio in rubio pro reo. Alega infracción de ley del artículo 849.1°, al infringir una norma jurídica que debió cumplirse para la aplicación de la Ley penal, como es la infracción del artículo 54 y 54.3 de la Ley del Jurado, en relación con la aplicación del artículo 20 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega, como único motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24 Constitución Española con vulneración del principio de presunción de inocencia así como las garantías procesales del encausado, en la debida información al Jurado del principio "in rubio pro reo". Alega, en el mismo motivo, infracción de ley del artículo 849.1°, al haberse infringido una norma jurídica que debió cumplirse para la aplicación de la Ley penal, como es la infracción del artículo 54 y 54.3 de la Ley del Jurado, en relación con la aplicación del artículo 20 del Código Penal.

    Denuncia el recurrente que la Magistrada Presidente vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionalmente garantizado, cercenando el ejercicio o aplicación del principio "in dubio pro reo", cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.3 de la Ley de Jurado, dio las instrucciones al Jurado y les indicó que no es aplicable el principio "in dubio pro reo" para la determinación de la existencia de una atenuante o eximente, pues éstas tienen que quedar totalmente acreditadas.

    Ello afectó a la posible apreciación de la eximente o atenuante de legítima defensa, que era alegada por la defensa del acusado, como único argumento de la defensa, ya que el acusado había confesado los hechos.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre- que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio, entre otras).

  3. Conforme al acta del veredicto, extendida por el Tribunal del Jurado, en congruencia con el objeto del veredicto, se declararon probados los siguientes hechos.

    El acusado Jenaro, en horas avanzadas del 27 de abril de 2015, se encontraba en su domicilio de la localidad de Telde, en compañía de su madre, Sofía y de su hijo Luciano (nacido el día NUM000 de 1981).

    En un momento determinado, entre las 20 y las 21 horas, el acusado y su hijo Luciano entablaron una fuerte discusión que degeneró en una pelea entre ambos.

    En el transcurso de la misma el acusado sacó una navaja de unos 8 centímetros de hoja.

    El acusado, después de intentar clavársela a su hijo en varias ocasiones, cuando ambos se encontraban de pie, uno frente al otro, logró introducírsela de forma directa en el corazón. El acusado tenía intención de quitarle la vida a su hijo o al menos aceptaba esa posibilidad.

    El acusado ocasionó a su hijo una rotura cardiaca que le produjo la muerte por shock cardiogénico.

    Momentos después, el acusado, llamó al teléfono de la Policía Nacional para pedir una ambulancia, diciendo: "he apuñalado a mi hijo."

    La muerte de Luciano se produjo a causa de la herida sufrida como consecuencia de la puñada que le dio el acusado, que le causó una rotura cardíaca que le produjo la muerte por shock cardiogénico.

    Previamente a resolver las cuestiones planteadas, procede recordar que, como hemos dicho en nuestras sentencias con referencia 85/2012 y 136/2012, por citar alguna, en el procedimiento del tribunal del jurado la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. De ello se deriva, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

    El Tribunal Superior de Justicia, examina en el Fundamento Jurídico Segundo, los requisitos necesarios para la apreciación de la eximente o atenuante de legítima defensa, y su concurrencia en el caso enjuiciado y se muestra conforme con el rechazo a su estimación por el Jurado. El Tribunal del jurado fue preguntado "si los hechos perpetrados por el padre condenado lo fueron para defenderse él y la madre de éste (y abuela del fallecido), respondiendo que no existe prueba que confirme tal aseveración". Considerando que la actuación del acusado, aun existiendo una previa confrontación verbal, que originó una pelea entre agresor y agredido, fue desproporcionada en atención al instrumento utilizado y las múltiples cuchilladas anteriores a la última y definitiva en el corazón que le provocó la muerte, por lo que no sería de apreciación la legítima defensa, ni como eximente ni como atenuante.

    En segundo lugar, el Tribunal Superior de Justicia rechazó el recurso también, al considerar que las instrucciones dadas al Jurado por la Magistrada Presidente ( art. 53 LOTJ), fueron las correctas, dada la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la necesaria prueba de las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal, para su apreciación.

    Y en la presente instancia el motivo también debe ser rechazado.

    En la sentencia de instancia, ante la solicitud de la defensa de aplicar la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal y subsidiariamente la eximente incompleta o la atenuante muy cualificada, el Jurado dio por probados los hechos de la acusación que excluyen la legítima defensa. Así dan por probado que se inició una discusión entre padre e hijo que degeneró en una pelea entre ambos, así como que el acusado sacó una navaja de 8 centímetros de hoja y después de intentar clavársela en varias ocasiones, cuando ambos se encontraban de pie, uno frente al otro, el acusado logró introducírsela de forma directa en el corazón. El Jurado tampoco consideró probado que Luciano agrediera a su abuela como sostuvo la defensa. En definitiva se descartó la existencia de prueba alguna de que el acusado actuara en legítima defensa ni de él ni de su madre.

    Y estos hechos quedaron acreditados, de acuerdo con la sentencia de Tribunal del Jurado, conforme al veredicto del Jurado, por las declaraciones prestadas en el acto del juicio, por el acusado, su madre, la novia de Luciano y los policías nacionales. Especialmente por la propia declaración del acusado que reconoció que le dio el navajazo a su hijo Luciano, aun cuando tratara de justificar su conducta afirmando que lo hizo para defenderse tanto a él y como a su madre que había sido agredida por la víctima. También dispuso el Tribunal de los informes médico forenses ratificados en el acto del juicio. Los médicos forenses que realizaron el informe de autopsia explicaron sus conclusiones en el juicio y manifestaron que la cuchillada que llegó al corazón fue la que le ocasionó la muerte.

    En las actuaciones por tanto existió prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, y no se dispuso de elemento alguno que permitiera acreditar la existencia de una agresión ilegítima de parte de la víctima, que justificara la actuación del acusado. El Tribunal del Jurado valoró y ponderó racionalmente los indicios probatorios existentes para llegar a la conclusión de que el recurrente no actuó en legítima defensa y el Tribunal Superior de Justicia en apelación acepta la racionalidad de la valoración, y por tanto la ratifica.

    La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 205/2017, de 16 de marzo), establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. La citada sentencia recuerda que la STS nº 900/2004, de 12 de julio, precisa que "por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato".

    Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. (Por todas, STS nº 1.314/2006, de 18 de diciembre).

    De los elementos descritos no cabe considerar que la conclusión probatoria a la que llegó el Tribunal Jurado sea ilógica o irracional. Ha quedado acreditado que el fallecido no se encontraba realizando una agresión ilegítima contra el acusado o su madre y que ello determinara al acusado a actuar para defenderse. Cierta fue la existencia de una discusión que derivó en una pelea previa entre el acusado y su hijo, de la que no consta su entidad, pero sí que el acusado sacó una navaja, y que intentó clavársela a su hijo, hasta lograr introducírsela de forma directa en el corazón, hecho que le causó su muerte.

    Por otra parte, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha entendido generalmente que la presunción de inocencia «no sirve de cobertura a las circunstancias de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal», ( Sentencia del Tribunal Supremo 205/2017, de 16 de marzo, en la que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992 y de 7 de abril de 1994, entre otras). Precisa que esto no quiere decir que la presunción de inocencia o el principio "in dubio pro reo" no tengan ninguna incidencia en la valoración de las pruebas practicadas sobre la concurrencia de tales bases fácticas. En este sentido, en la STS nº 277/2014, de 7 de abril, se decía que: «Como regla general, la presunción de inocencia no extiende su tutela con la misma amplitud a las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal, por lo que, en principio, según afirmación tópica de la jurisprudencia, estas circunstancias han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo. Todo ello sin perjuicio de que cuando la defensa consigue introducir una base razonable acerca de la concurrencia de una circunstancia eximente, pueda ésta ser acogida».

    En consecuencia, la Magistrada Ponente no vulneró derecho alguno cuando informó sobre la incidencia del principio "in dubio pro reo" en la apreciación de las eximentes o atenuantes.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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