ATS, 20 de Diciembre de 2017
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2017:11821A |
Número de Recurso | 2462/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Fecha Auto: 20/12/2017
Recurso Num.: 2462/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Escrito por: AGS/MJ
Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Num.: 2462/2015
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Procurador: D.ª Cristina Matud Juristo
D.ª M.ª del Carmen Ortiz Cornago
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Antonio Salas Carceller
D. Pedro Jose Vela Torres
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de Plásticos González. S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 8 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 673/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 405/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 2 de Santa Coloma de Farners.
Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, la procuradora doña Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de Plásticos González. S.A., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Briseis, S.A., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrida.
Por Providencia de 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito de 2 de noviembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 30 de octubre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres, a los solos efectos de este trámite.
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad. El procedimiento ha sido tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
El recurso de casación se estructura en dos motivos.
En el motivo primero se denuncia la infracción, por inaplicación, de los arts. 336 y 342 CCo y art. 1490 CC, y la jurisprudencia que los interpreta, con cita, entre otras, de las SSTS 22/2009 y 227/1994, en cuanto a la caducidad de la acción de resarcimiento en los contratos de suministro.
El motivo segundo se funda en la oposición del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida a la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS n.º 81/2012, de 20 de febrero, n.º 122/2012, 15 de marzo de 2012.
El recurso de casación debe inadmitirse por las razones que se exponen seguidamente:
-
El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, a la vista de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC).
La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso y revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, y pone de manifiesto que Briseis peticionó una cantidad en concepto de daños y perjuicios por el suministro de una serie de productos defectuosos que, de acuerdo a la demanda, generaron un incumplimiento del contrato que vinculaba a las partes.
A este respecto, la sentencia razona que:
De ahí que los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, relativos a la compraventa mercantil, naturaleza que ostentaría el suministro concertado; y 1484 y 1490 del Código Civil, en tanto reguladores de las acciones redhibitoria y "quanti minoris", integradas en el art. 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos, como el presente, en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de vicios ocultos de un concreto material servido en un momento determinado, sino las derivadas de un defectuoso cumplimiento al haber hecho entrega de cosa distinta, o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa al fin que se destina
.[...]
» Circunstancias que exige el art. 1101 del Código Civil para la reparación indemnizatoria derivada de un incumplimiento contractual, de forma que siendo éste el precepto invocado en la demanda, en el cual se basa la pretensión indemnizatoria, lo procedente es determinar si efectivamente concurren dichos requisitos y no la eventual caducidad de unas acciones que no son las ejercitadas y no responden a los pedimentos deducidos».
De forma que, la sentencia recurrida concluye que resulta acreditado que hubo un incumplimiento de las obligaciones del suministro contratado por parte de la recurrente conforme al art. 1101 CC. Por lo tanto, la sentencia no aplica los artículos mencionados por la recurrente, dado el precedente argumento. Frente a ello, el recurso se articula sobre la base de la disconformidad del recurrente con la acción ejercitada en la demanda. Y es por ello que la jurisprudencia que se invoca ni resulta de aplicación, ni es relevante a la vista de la decisión de la Audiencia.
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Asimismo el motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, y al suscitarse una cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2.º y 4.º LEC).
El recurso se funda en la alegación de que el fundamento de derecho quinto, al apreciar vicio del consentimiento y declarar nula la cláusula cuarta, contraviene la doctrina de la sala, ya que no hubo intimidación en el caso concreto. Así, alega que la doctrina de la sala, en casos análogos al presente en los que no se aprecia intimidación, otorga plena validez al contrato firmado. Además, aduce que la parte actora, de manera fraudulenta, en claro abuso de derecho y en contradicción con sus propios actos, acude a un notario el 7 de junio de 2012 y declara que firmó bajo presión el acuerdo transaccional.
Por ello, el recurso elude que la sentencia recurrida razona que la firma por Briseis del acuerdo de liquidación y convivencia pacífica, que fue presentada por la ahora recurrente, no fue sino la única manera de soslayar la crisis empresarial, posiblemente irreversible, en que les dejaba la negativa de Plásticos González, S.A. a no admitir más pedidos, ni devolver los moldes hasta que se le hicieran los pagos que proponía, siendo de tal envergadura el daño económico y empresarial que a Briseis se le venía encima, que concluye que tal conducta configuró intimidación, como vicio del consentimiento. Además de reseñar la concurrencia del temor racional y fundado a la indisponibilidad de material para atender a la producción de perfumería durante los meses de verano, que provocaría el colapso empresarial, el temor racional y fundado derivado de la falta de material y de los moldes para su fabricación, en poder de la ahora recurrente, y la concurrencia de nexo causal, tras ponderar la indicación por parte de Plásticos González, S.A. de no admitir más pedidos que los ya efectuados, dando por extinguido el contrato que los vinculaba y la concreta operativa del suministro que mantenían las partes. Y, de ahí que deba inadmitirse el segundo motivo.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión expuesta.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Plásticos González. S.A. contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 673/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 405/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 2 de Santa Coloma de Farners.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico