STS 902/2017, 16 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución902/2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2806/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 902/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 16 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Romacho Ruz, en nombre y representación de OFILINGUA SL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 18 de diciembre de 2014, recaída en el recurso de suplicación núm. 3049/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, dictada el 30 de enero de 2012 , en los autos de juicio núm. 834/12, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Romulo , contra OFILINGUA, S.L., sobre despido.

Ha sido parte recurrida D. Romulo representado por el letrado D. Manuel Felipe Garoña Toresano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando íntegramente la demanda iniciadora de los autos 834/12, planteada por D. Romulo frente a Ofilingua SL se declara que la relación profesional que ha mediado entre las partes no es laboral sino de arrendamientos de servicios, absolviendo a la demandada de las peticiones en su contra formuladas»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « I. - El 30.11.08, de una parte, Ofilingua SL (empresa dedicada a la interpretación y traducción) y, de otra, la Delegación de Justicia y Administración Pública en Huelva, suscribieron contrato de servicios de interpretación y traducción en los procedimientos instruidos por los órganos judiciales de Huelva y la provincia (a los folios 514 y ss, por reproducidos) por virtud del cual Ofilingua SL se comprometía a realizar la prestación de servicios conforme al Pliego de Cláusulas Administrativas y Pliego de Prescripciones Técnicas a los folios 519-565 (por reproducidos), siendo su objeto la interpretación y traducción en los procedimientos instruidos por los órganos judiciales de Huelva y la provincia. II.- Posteriormente, el 31.05.11, Ofilingua SL y la Delegación de Gobierno de la Consejería de Gobernación y Justicia suscribieron contrato de servicio de interpretación y traducción en los procedimientos penales instruidos por los órganos judiciales de Huelva y la provincia (a los folios 448 y ss, por reproducidos) por virtud del cual Ofilingua SL se comprometía a realizar 1ª prestación de servicios conforme al Pliego de Cláusulas Administrativas Pliego de Prescripciones Técnicas a los folios 453 ss. (por reproducidos), siendo su objeto la interpretación y traducción en los procedimientos penales instruidos por los órganos judiciales de Huelva y la provincia. III. - D. Romulo , mayor de edad, con NIE NUM000 y Ofilingua SL suscribieron en Granada, el 12.02.07, un "Acuerdo de Colaboración y Confidencialidad" (folio 319, por reproducido) en el que, tras manifestarse que el actor se había puesto en contacto con la mercantil demandada ofreciendo sus servicios como traductor e intérprete, se acordaba que el Sr. Romulo colaboraría en la prestación de servicios de traducción escrita y/o interpretación para entidades públicas o privadas, por lo que se pactaron las siguientes bases:- El traductor prestaría sus servicios para Ofilingua "actuando por cuenta propia". El traductor se comprometía a "presentar la factura por los servicios realizados cada mes vencido adjuntando los certificados correspondientes" cuando así procediera. Como contraprestación a los servicios prestados Ofilingua se comprometía a pagar el importe de dicha factura en un plazo no superior a 90 días, mediante ingreso en cuenta bancaria. Los honorarios pactados para 2012 ascendían a 24 euros/ hora de intervención. IV. - Desde el 05.12.08 al 08.05.12, el actor ha venido prestando servicios como traductor y/o intérprete por virtud del acuerdo a que se hace referencia en el Hecho anterior, constando de alta en Seguridad Social y en el Régimen de Trabajadores Autónomos desde el 01.10.09 al 31.10.09 y desde el 01.03.10 al 30.09.11 y percibiendo la prestación por desempleo desde el 06.12.08 al 30.09.09 y desde el 01.12.09 al 28.02.10 (informe de vida laboral, folios 48 y ss, por reproducidos). V .- Ofilingua, SL, con sede en Granada y que cuenta con un solo centro de trabajo en dicha ciudad andaluza, opera en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía, teniendo en plantilla unos ciento cincuenta trabajadores en su oficina granadina destinados a colaborar en labores de investigación con 1ª Policía, primordialmente, en intervenciones telefónicas. VI .- Por virtud de los compromisos adquiridos por los contratos que se detallan en los Hechos I y II, Ofilingua SL asume acuerdos de colaboración con traductores e intérpretes con los que contacta vía telefónica, como ha sucedido con el actor. Así, cuando la Policía, la Guardia Civil, un Juzgado de Instrucción o Penal precisa de los servicios de un intérprete o traductor, el funcionario correspondiente llama por teléfono a una línea 902, que corresponde a Ofilingua, le participa la necesidad de un intérprete, el idioma que debe ser conocido y la hora aproximada en que debe personarse en las dependencias policiales o judiciales correspondientes. El personal de atención telefónica de Ofilingua SL, a través de una aplicación informática, localiza a los traductores e intérpretes más cercanos geográficamente al órgano que precisa de sus servicios, comprueba su currículum y se pone en contacto telefónico con él, informándole que organismo necesita un intérprete y a qué hora. El traductor decide si acude o no a desarrollar los servicios. En caso negativo, Ofilingua SL contacta con otro colaborador. En caso afirmativo, el intérprete, que acude por sus propios medios, se dirige al personal o funcionario correspondiente de las dependencias que lo ha reclamado, comunicando su presencia, poniéndose a disposición del Juez o funcionario competente para verificar su intervención profesional, que concluye una vez se le comunica así por la Policía o el Juzgado en que haya actuado como traductor o intérprete, si es una intervención oral o entrega la correspondiente traducción directamente a quien lo ha necesitado, si es de naturaleza escrita. Terminada su intervención oral, el órgano que ha precisado los servicios del intérprete o traductor, por ejemplo, en el caso de ser un Juzgado, a través del Secretario Judicial, expide una certificación donde se hace constar la fecha de la intervención, hora de inicio y fin de la misma, idioma empleado, órgano que ha precisado los servicios y n° de procedimiento en el que se ha producido la asistencia. En el caso del actor, se expidieron las certificaciones a los folios 88 y ss (por reproducidos). Si se trata de una traducción escrita, el intérprete la verifica con sus propios medios. En alguna ocasión que el actor no ha podido acudir personalmente a prestar asistencia cuando ha recibido la llamada de Ofilingua SL, ha. acudido en su lugar su propia esposa Da Leocadia o su hermano, D Candido , que intervenían como intérpretes de árabe o francés, presentando D. Romulo a Ofilingua SL las oportunas certificaciones del funcionario competente, a los efectos de su retribución, por el sistema expresado en el párrafo anterior. VII .- Como contraprestación a sus servicios profesionales D. Romulo percibía mensualmente unos emolumentos, previa presentación de factura mensual, a la que se adjuntaba copia de cada una de las certificaciones de las intervenciones que había llevado a cabo durante el mes correspondiente y que Ofilingua SL le venía abonando, mediante transferencia bancaria, en el plazo de treinta días. Así, desde junio 2011 a mayo de 2012 el actor, previa presentación de facturas (por reproducidas así como listado de transferencias bancarias), ha percibido un promedio de 67,54 euros diarios. VIII. - Los colabores de Ofilingua SL como el actor, no reciben instrucciones ni órdenes de cómo deben acometer su trabajo por parte de 1ª mercantil demandada. IX. - Ofilingua SL no imparte ni ha impartido cursos de formación alguno, ni proporciona medios materiales para desarrollar sus cometidos como material de oficina ( papel, bolígrafos, ...), ordenador, teléfono, diccionario, internet, glosarios, vehículo, etc. a sus colaboradores, como el Sr. Romulo . X. - Ofilingua SL no ha autorizado vacaciones, permisos, licencias, etc al actor, que ni siquiera comunicaba tales circunstancias a la entidad demandada. XI .- Si Ofilingua SL recibía queja por parte de alguna dependencia policial o juzgado acerca del comportamiento no profesional de algún colaborador, 1ª entidad demandada se limitaba a prescindir de sus servicios. XII.- Si bien el pago de los servicios a D. Romulo Ofilingua SL se los abonaba al mes de presentación de las facturas, se fue ampliando a 90 días dicho pago so pretexto de que la Junta de Andalucía no abonaba el precio a Ofilingua SL. Comoquiera que el retraso en el pago por parte de Ofilingua SL se dilató aún más, hasta el punto de que incurrió en una demora de más de cinco meses, al ser avisado para intervenir profesionalmente por Dª María Consuelo (empleada del Departamento de Recursos Humanos y de atención telefónica de Ofilingua SL), por abril / mayo de 2012, D. Romulo le transmitió a dicha empleada que, dado el retraso en el pago, ya no quería seguir prestando servicios ni colaborar con la demandada. Dicho parecer también se lo había transmitido a Dª Celsa (colaboradora como intérprete de árabe de Ofilingua SL), en alguna ocasión en que había coincidido profesionalmente. Así, la última intervención profesional del actor aconteció el 08.05.12 recibiendo el último pago el 05.06.12, participando el demandante al representante legal de la entidad mercantil demandada, D. Marcial , vía teléfono móvil, que, como no se le pagaba en 30 días ni recibía encargos suficientes, ya no contaran más con sus servicios. Desde entonces, dejó de prestar servicios para Ofilingua SL como intérprete/ traductor. XIII.- El demandante formuló papeleta de conciliación ante el CMAC por despido el 22.06.12, celebrándose el acto sin efecto el 22.06.12. La demanda que encabeza estos autos se interpuso el pasado 04.07.12.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Romulo , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2014, recurso 3049/13 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Romulo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, de Huelva, de fecha 30 de enero de 2012 , recaída en autos promovidos por el mismo, por Despido, debiendo revocar parcialmente la referida resolución, declarando la existencia de contrato de trabajo entre las partes, condenando a OFILINGUA, S.L., a estar y pasar por tal declaración, manteniendo la desestimación de la demanda por despido y absolución en ese sentido, de la empresa condenada»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el letrado D. Juan Antonio Romacho Ruz, en nombre y representación de OFILINGUA SL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de abril de 2011, recurso 5966/10 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida D. Romulo , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar el recurso formulado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva dictó sentencia el 30 de enero de 2012 , autos número 834/2012 , desestimando la demanda formulada por D. Romulo contra OFILINGUA SL, sobre DESPIDO, declarando que la relación profesional que ha mediado entre las partes no es laboral sino de arrendamiento de servicios, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Tal y como resulta de dicha sentencia el 30.11.08 , de una parte, Ofilingua SL (empresa dedicada a la interpretación y traducción) y, de otra, la Delegación de Justicia y Administración Pública en Huelva, suscribieron contrato de servicios de interpretación y traducción en los procedimientos instruidos por los órganos judiciales de Huelva y la provincia. Posteriormente, el 31 de mayo de 2011, ambas partes volvieron a suscribir un contrato en términos similares al anterior, referido a la traducción e interpretación en los procedimientos penales instruidos por los órganos judiciales de Huelva. El actor y Ofilingua SL suscribieron en Granada, el 12 de febrero de 2007, un "acuerdo de colaboración y confidencialidad" en el que se pactaron las siguientes bases: El traductor prestaría sus servicios para Ofilingua "actuando por cuenta propia". El traductor se comprometía a "presentar la factura por los servicios realizados cada mes vencido adjuntando los certificados correspondientes" cuando así procediera. Como contraprestación a los servicios prestados Ofilingua se comprometía a pagar el importe de dicha factura en un plazo no superior a 90 días, mediante ingreso en cuenta bancaria. Los honorarios pactados para 2012 ascendían a 24 euros/ hora de intervención. Desde el 05.12.08 al 08.05.12, el actor ha venido prestando servicios como traductor y/o intérprete por virtud del acuerdo suscrito, constando de alta en Seguridad Social y en el Régimen de Trabajadores Autónomos desde el 01.10.09 al 31.10.09 y desde el 01.03.10 al 30.09.11 y percibiendo la prestación por desempleo desde el 06.12.08 al 30.09.09 y desde el 01.12.09 al 28.02.10 . Ofilingua tiene un solo centro de trabajo en Granada y una plantilla de aproximadamente 150 trabajadores, destinados a colaborar en labores de investigación con la Policía, primordialmente en investigaciones telefónicas.

La forma de prestación de los servicios es la siguiente: «Cuando la Policía, la Guardia Civil, un Juzgado de Instrucción o Penal precisa de los servicios de un intérprete o traductor, el funcionario correspondiente llama por teléfono a una línea 902, que corresponde a Ofilingua, le participa la necesidad de un intérprete, el idioma que debe ser conocido y la hora aproximada en que debe personarse en las dependencias policiales o judiciales correspondientes.

El personal de atención telefónica de Ofilingua SL, a través de una aplicación informática, localiza a los traductores e intérpretes más cercanos geográficamente al órgano que precisa de sus servicios, comprueba su currículum y se pone en contacto telefónico con él, informándole que organismo necesita un intérprete y a qué hora. El traductor decide si acude o no a desarrollar los servicios. En caso negativo, Ofilingua SL contacta con otro colaborador. En caso afirmativo, el intérprete, que acude por sus propios medios, se dirige al personal o funcionario correspondiente de las dependencias que lo ha reclamado, comunicando su presencia, poniéndose a disposición del Juez o funcionario competente para verificar su intervención profesional, que concluye una vez se le comunica así por la Policía o el Juzgado en que haya actuado como traductor o intérprete, si es una intervención oral o entrega la correspondiente traducción directamente a quien lo ha necesitado, si es de naturaleza escrita.

Terminada su intervención oral, el órgano que ha precisado los servicios del intérprete o traductor, por ejemplo, en el caso de ser un Juzgado, a través del Secretario Judicial, expide una certificación donde se hace constar la fecha de la intervención, hora de inicio y fin de la misma, idioma empleado, órgano que ha precisado los servicios y n° de procedimiento en el que se ha producido la asistencia. En el caso del actor, se expidieron las certificaciones a los folios 88 y ss (por reproducidos).

Si se trata de una traducción escrita, el intérprete la verifica con sus propios medios.»

En alguna ocasión en la que el actor no ha podido acudir personalmente a prestar asistencia, ha acudido su esposa o su hermano, que intervenían como intérpretes de árabe o francés, presentando el actor a Ofilingua SL las oportunas certificaciones, a los efectos de retribución.

Como contraprestación a sus servicios profesionales el actor percibía mensualmente unos emolumentos, previa presentación de factura mensual, a la que se acompañaba copia de cada una de las certificaciones de las intervenciones que había llevado a cabo durante el mes correspondiente, siéndole abonada mediante transferencia bancaria en el plazo de 30 días. Desde junio de 2011 a mayo de 2012 ha percibido un promedio de 67,54 € diarios. Los colaboradores de la empresa no reciben instrucciones de cómo deben acometer su trabajo. La empresa no ha impartido nunca cursos de formación, No proporciona medios materiales para el desarrollo del trabajo (papel, bolígrafos, ordenador, teléfono, diccionarios, INTERNET,, glosarios, vehículo...) No ha autorizado vacaciones, permisos, licencias... al actor, que ni siquiera comunicaba tal circunstancia a la empresa. En el caso de que Ofilingua SL recibiera alguna queja por parte de la Policía, Juzgados... acerca del comportamiento de algún colaborador, prescindía de sus servicios.

Los pagos al actor se fueron retrasando y el actor comunicó a una empleada de la empresa que, dado el retraso en los pagos, ya no quería seguir colaborando con la demandada, siendo su última intervención profesional el 5 de junio de 2012, comunicándole al representante de la empresa, vía teléfono móvil, que como no le pagara en 30 días, dejaba de prestar servicios. No volvió a prestar servicios desde la fecha antedicha.

  1. - Recurrida en suplicación por el letrado D. Manuel Felipe Garoña, en representación de D. Romulo , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 18 de diciembre de 2014, recurso 3049/2013 , estimando en parte el recurso formulado, declarando la existencia de contrato de trabajo entre las partes, condenando a Ofilingua SL a estar y pasar por tal declaración, manteniendo la desestimación de la demanda por despido.

    La sentencia entendió que la relación habida entre las partes es de naturaleza laboral ya que se dan los rasgos de la misma, a tenor del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . La ajenidad del trabajo, es decir la atribución de los frutos del mismo a un tercero es indiscutida, como también es clara la retribución, a pesar de que la sujeción a la dirección de la empresa y el carácter personal de la prestación aparezcan disimulados por la libertad de horario y la sustitución esporádica en la prestación de los servicios por familiares, estos caracteres tampoco están ausentes en la relación enjuiciada, pues las instrucciones y dirección de la empresa aparecen en los propios términos del contrato que tiene por objeto ejercer de traductor, para lo que es suficiente un conocimiento completo del idioma, lo que parece obvio, en una relación dilatada, casi cuatro años, actuaciones que naturalmente determina en cada caso el empresario y dada la naturaleza de los servicios prestados, la libertad de horario no significa ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario, como la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación, pues esta sustitución ocasional también beneficia al empresario, como lo muestra que él presentara las certificaciones al mismo, con independencia del que prestara el servicio, él, su mujer o su hermano, por lo que, reitera la última sentencia citada, "teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del art. 8.1 ET , debemos concluir que se dan en él las notas características de la relación laboral de ajenidad y dependencia, ya que como se deduce de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia inalterados en suplicación y del análisis pormenorizado que de los mismos se efectúa en la sentencia impugnada, la prestación de servicios de la limpiadora demandante", en este caso traductor, "presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que: a) la actora (actor) asumía la obligación de prestar personalmente los servicios", de traducción y la de acudir regularmente a los lugares que le requería la empresa, "cumpliendo efectivamente un horario aunque lo fuera de manera flexible y bajo el control de su actividad por parte de la entidad demandada", sin que para la ejecución del servicio se necesitaran instrucciones mas allá de la traducción e incorporándose su resultado al patrimonio de la entidad demandada; "b) dicha actividad la desempeñaba a cambio de una retribución, percibiendo una cantidad fija y periódica determinada por la demandada en proporción con la actividad prestada; c) no corría la demandante con el riesgo de la operación y no asumía los gastos", inexistentes; "d) no consta que el actor tuviera algún tipo de estructura empresarial y por el contrario se insertaba en la organización de trabajo de la entidad demandada; e) no desvirtúa la laboralidad la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad; y f) tampoco, como señala la doctrina de esta Sala, la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación", cuando como hemos visto era él quien remitía las certificaciones con las facturas y cobraba el trabajo.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Juan Antonio Romacho Ruz, actuando en representación de OFILINGUA SL., recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de abril de 2011, recurso número 5966/2010 .

    El letrado D. Manuel Felipe Garoña, en representación de la parte recurrida D. Romulo , ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser estimado.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de abril de 2011, recurso número 5966/2010 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, el 3 de septiembre de 2010 , en autos número 296/2010, sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra Seprotec Traducción e Interpretación SL, confirmando la sentencia impugnada.

    Consta en dicha sentencia que la empresa Seprotec Traducción e Interpretación SL tiene un contrato con la Administración para la interpretación y traducción en los procedimientos instruidos por los órganos judiciales de la Comunidad de Madrid. La actora ha venido prestando servicios como traductora e intérprete de los idiomas rumano y moldavo desde, al menos, el mes de enero de 2007, en los Juzgados y Tribunales de la Comunidad de Madrid, por cuenta de la demandada Seprotec Traducción e Interpretación SL. La forma de prestación de los servicios era la siguiente: La actora debía presentarse para la prestación del servicio en el lugar, día y hora indicado por SEPROTEC, portando la acreditación que le proporcionó la demandada, estando disponible durante todo el tiempo que le fuese solicitado. La tarifa por prestación de los servicios es de 16 euros por interpretación oral que no exceda de 60 minutos y 6 euros por cada fracción adicional de 30 minutos en horario ordinario. Para horario extraordinaria y la tarifa es de 20 euros y 8 euros por cada 60 minutos y por cada fracción adicional de 30 minutos, respectivamente.

    Para el cobro de los servicios la actora tenia que remitir a la empresa un certificado de asistencia, debidamente cumplimentado, firmado y sellado por el órgano en el que prestaba el servicio, debiendo acompañar las facturas por los servicios prestados en un plazo máximo de dos meses.

    La actora ha facturado sus servicios a la empresa durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, constando de alta en el RETA desde el 1 de abril de 2007. La actora ha enviado correos a la demandada comunicándole los días de vacaciones y los días libres que se iba a tomar.

    La sentencia entendió que se ha de resaltar dentro del "documento informativo" para los intérpretes emitido por la demandada, que en él se dispone que en caso de que el intérprete no se persone en el día y hora señalado, una vez transcurrido un plazo máximo de media hora, SEPROTEC podrá solicitar la intervención de otro intérprete o traductor, con lo que el servicio no será abonado. Ello significa la libertad del intérprete para rechazar un encargo, incluso previamente aceptado, no presentándose a su realización, sin ninguna consecuencia disciplinaria, sino únicamente la de no percibir la remuneración por el servicio. Por otra parte, son datos también a tener en cuenta los ya indicados de retribución por servicio efectuado, no sujeción a horario ni a presencia en un centro de trabajo, disfrute de vacaciones y días libres a voluntad de la actora, alta de la demandante en el RETA, y de todo ello se ha de deducir la ausencia de encuadramiento de la actora en el ámbito de organización y dirección de la entidad demandada, como requiere el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para que la relación pueda calificarse como laboral.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que prestan sus servicios como traductores e intérpretes -de árabe y francés en la sentencia recurrida, de rumano y moldavo en la sentencia de contraste- de empresas que han sido contratadas por la Administración Pública para la interpretación y traducción en los procedimientos seguidos ante los órganos judiciales -de Huelva en la sentencia recurrida, de la Comunidad de Madrid en la sentencia de contraste- figurando de alta en el RETA, percibiendo sus emolumentos de la empresa mediante la presentación mensual de facturas a la que se acompaña certificación del órgano judicial en el que han realizado su actividad, percibiendo una cantidad fija por hora trabajada -24 €/ hora en la sentencia recurrida, 16 €/hora en la de contraste, si no excedía de una hora-. Ambos demandantes debían presentarse cuando se lo indicaba la empresa, el día, lugar y hora que les señalaba, debiendo realizar la prestación de sus servicios durante el tiempo para el que fuesen requeridos. En ambos supuestos los demandantes decidían si se presentaban o no a prestar el servicio para el que habían sido requeridos.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del artículo 207, apartado b) de la LRJS , aduciendo que concurre la excepción de incompetencia de jurisdicción por tratarse de prestaciones de arrendamiento de servicios y no de relación laboral.

  1. - La sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2010, recurso 3344/2009 , examina de forma pormenorizada los rasgos característicos de la relación laboral, conteniendo el siguiente razonamiento:

    1.- Como se sistematiza y proclama, entre otras, en la STS/IV 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009 ), las notas características de "ajenidad" y "dependencia" que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET ), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (rcud 2613/1995 ), afirmándose, en esta última, que "es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo"; o en la STS/IV 31-marzo-1997 (rcud 3555/1996 ), en la que se establece que "no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico ... incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos"; o en la STS/IV 10-julio-2000 (rcud 4121/1999 ) en la que se argumentaba que "no concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio".

    2.- "A sensu contrario", cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos "sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad" ( STS/Social 12-julio-1988 ) o que realizara "su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias" ( STS/Social 1-marzo-1990 ).

    3.- La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (rcud 3704/2007 ), 7-octubre-2009 (rcud 4169/2008 ) y 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009 ) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (rcud 5319/2003 ), 19- junio-2007 (rcud 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (rcud 2224/2906 ), 12-febrero-2008 (rcud 5018/2005 ), 6- noviembre-2008 (rcud 3763/2007 ) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

    "

    a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

    b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

    c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

    d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

    e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

    f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

    g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas".

    4.- Debe destacarse, precisamente sobre la naturaleza de la prestación de servicios limpieza a favor de una comunidad de propietarios, la doctrina contenida en la STS/IV 25-enero- 2000 (rcud 582/1999 ), en la que en un supuesto en el que "celebraron las partes un contrato, que denominaron de arrendamiento de servicios, en virtud del cual la actora debía realizar las tareas de la limpieza de la escalera, una vez en semana o siempre que por circunstancias especiales hubiera de realizarse en mayor numero de veces, limpieza diaria del portal y del ascensor, percibiendo como contraprestación el uso y disfrute del piso entrecubiertas del edificio, cuyo valor en alquiler según mercado seria de unas 80.000 pts. mensuales. Los trabajos se realizaban sin sujeción a horario, siendo de cuenta de la trabajadora los productos de limpieza hasta el año 1997 a partir de cuya fecha se hace cargo de los mismos la Comunidad, y durante la baja por maternidad, la actora fue sustituida por un familiar suyo", se declara la indiscutible naturaleza laboral de la relación existente entre las partes, a pesar de los caracteres de libertad de horario y de sustitución esporádica por familiares, razonando con pleno acierto que "la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el art. 1.1 ET el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratos le dieran. Las funciones o requisitos del contrato son la prestación voluntaria de servicios por cuenta ajena mediante una retribución y dentro de la organización y dirección del empresario. La ajeneidad del trabajo, es decir la atribución de los frutos del mismo a un tercero es indiscutida, como también es clara la retribución en especie del mismo, autorizada por el art. 26 ET aunque no se haya respetado la proporción en el mismo establecida. Y a pesar de que la sujeción a la dirección de la empresa y el carácter personal de la prestación aparezcan disimulados por la libertad de horario y la sustitución esporádica en la prestación de los servicios por familiares, estos caracteres tampoco están ausentes en la relación enjuiciada, pues las instrucciones y dirección de la empresa aparecen en los propios términos del contrato que previene la limpieza en circunstancias especiales que naturalmente ha de determinar en cada caso el empresario y dada la naturaleza de los servicios prestados y del empresario, la libertad de horario no significa ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario, como la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación, pues esta sustitución ocasional también beneficia al empresario como lo muestra que es carácter ordinario que acompaña a los trabajos de empleados de fincas urbanas en los que la continuidad en el servicio prima sobre la prestación personal, constante y sin excepción del trabajo

    .

  2. - Aplicando los anteriores criterios al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, hemos de concluir, teniendo en cuenta la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , que la relación habida entre las partes es de naturaleza laboral ya que se dan las notas de ajenidad y dependencia, como se pasa a examinar.

    1. - El actor asumía la obligación de prestar personalmente los servicios de traducción e interpretación para Ofilingua SL. Cuando es llamado por esta empresa -en los supuestos en que la Policía, la Guardia Civil o un Juzgado se han puesto en contacto con la empresa por necesitar sus servicios- se le indica lugar, día y hora a la que debe acudir, acudiendo con sus propios medios, comunicando su presencia y poniéndose a disposición del Juez o funcionario para realizar su actividad profesional. Terminada su intervención por el señor Secretario Judicial se le expide una certificación en la que consta la fecha de la intervención, hora de inicio y fin de la misma, idioma empleado, órgano que ha precisado los servicios y número del procedimiento en el que ha precisado la asistencia.

      Si bien no tiene un horario fijo, éste viene impuesto por las necesidades de los organismos que solicitan a la empresa servicios de traducción e intérprete, fijando el día, hora y lugar al que el mismo ha de acudir.

      El actor decide si acude o no a desarrollar sus servicios y, caso de que no acuda, se llama a otro.

      Aunque parece que el intérprete goza de gran libertad a la hora de acudir o no a prestar sus servicios, es lo cierto que, dada la relación establecida entre las partes, si no acude, corre el riesgo de que no se le vuelva a llamar.

    2. - Dicha actividad la desempeñaba a cambio de una retribución, percibiendo una cantidad fija y periódica (mensual) determinada por la demandada en proporción con la actividad prestada;

      Debía justificar las horas que había trabajado, mediante la presentación mensual de facturas a la que se acompaña certificación del órgano judicial en el que han realizado su actividad, percibiendo una cantidad fija por hora trabajada -24 €/ hora-, habiendo percibido desde junio de 2011 a mayo de 2012 un promedio de 67,54 € diarios.

    3. - No consta que el actor tuviera algún tipo de estructura empresarial sino por el contrario se insertaba en la organización de trabajo de la entidad demandada.

    4. - No desvirtúa la laboralidad de la relación la no prestación de servicios a tiempo completo, ni que no conste régimen de exclusividad.

    5. -Tampoco impide la calificación de laboral de la relación el hecho de que la empresa no facilitase medios materiales al actor ya que, dadas las características del trabajo que realizaba -traducción e interpretación- descansa fundamentalmente en el elemento personal, careciendo de relevancia los medios materiales.

    6. - Como señala la doctrina de esta Sala -STS de 25 de enero de 2000, recurso 582/1999 - la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado, ausencia del carácter personal de la prestación.

CUARTO

Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso formulado, condenado en costas al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Romacho Ruz, actuando en representación de OFILINGUA SL, frente a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 3049/2013 , interpuesto por el letrado D. Manuel Felipe Garoña, en representación de D. Romulo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva el 30 de enero de 2014 , en los autos número 834/2012 , seguidos a instancia de D. Romulo , contra OFILINGUA SL sobre DESPIDO, declarando la firmeza de la sentencia impugnada. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el límite cuantitativo legalmente establecido Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

111 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 40/2020, 17 de Enero de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 17 Enero 2020
    ...y finalizar su colaboración con él. La situación presenta en este punto gran similitud con la apreciada en sentencia del Tribunal Supremo de 16 noviembre 2017 (Recurso 2806/2015), relativa a unos servicios de traducción en que " el personal de atención telefónica de (la empresa), a través d......
  • STSJ Andalucía 2215/2020, 8 de Octubre de 2020
    • España
    • 8 Octubre 2020
    ...Supremo de 8 de febrero de 2018, Sentencia del Tribunal Supremo de julio de 2018 (recurso 472/2017), Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2017 (recurso 2806/2015), y en relación a Tribunales Superiores de Justicia, sentencia en Pleno TSJ Madrid de 27 de noviembre de 2019 (re......
  • STSJ País Vasco 99/2021, 19 de Enero de 2021
    • España
    • 19 Enero 2021
    ...en el servicio prima sobre la prestación personal, constante y sin excepción del trabajo." DECIMOCUARTO 1. La sentencia del TS de 16 de noviembre de 2017, recurso 2806/2015, declaró la existencia de relaciones laborales de los traductores e intérpretes de una Administración Autonómica que p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 695/2021, 9 de Julio de 2021
    • España
    • 9 Julio 2021
    ...propia infraestructura empresarial que pone en juego. DÉCIMO TERCERO . Tampoco el caso enjuiciado tiene parangón con la STS de 16 de noviembre de 2.017 (rec. nº 2.806/15), recaída en función unif‌icadora, y referida a traductores e intérpretes que prestan servicios para una Administración A......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
17 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR