STS 1947/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:4544
Número de Recurso1262/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1947/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.947/2017

Fecha de sentencia: 12/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1262/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1262/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1947/2017

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  6. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1262/2016, formulado por la entidad VILLARROEL 235 S.A., D. Belarmino , Dña. Clemencia , D. Feliciano , Dña. Mariana y Dña. Marí Juana , a través de la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de uno de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 483/2010 , sostenido contra el Acuerdo de 8 de octubre de 2010 de la Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona de la Generalidad de Cataluña, por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente "la Modificació del Pla general metropolitá en Vámbit discontinu A-illa Londres, Villarroel, París, Comte d'Urgen; B-illa París, Casanova, Córsega, Villarroel, de Barcelona"; habiendo sido partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, debidamente representado y defendido por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través de la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha uno de febrero de dos mil dieciséis, en el recurso número 483/2010 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad VILLARROEL 235, S.A., la COMISSIO DE VEINS PRO ILLA VERDA, Don Belarmino , Doña Clemencia , Don Feliciano , Doña Mariana y Doña Marí Juana contra el Acuerdo de 8 de octubre de 2010 de la Subcomissió d'Urbanisme del Municipi de Barcelona de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente "la Modificació del Pla general metropolitá en rámbit discontinu A-illa Londres, Villarroel, París, Comte d'Urgell; B-illa París, Casanova, Córsega, Villarroel, de Barcelona", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS LA DEMANDA ARTICULADA.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo (...)"

Notificada a los interesados, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de treinta y uno de marzo siguiente, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la entidad VILLARROEL 235 S.A., D. Belarmino , Dña. Clemencia , D. Feliciano , Dña. Mariana y Dña. Marí Juana formuló recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales: ausencia de valoración de la prueba, causante de indefensión. Inexistente valoración de la Documental Pública de esta parte (expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona de las sesiones aprobatorias de la MPGM y por la Subcomisión de Urbanismo sobre la clave edificatoria creada "ad hoc" por la mpgm) y de la prueba pericial.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA : quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión: falta de motivación por error patente en el derecho aplicado, derivado de la no aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 26/2009 , de medidas fiscales, financieras y administrativas, que modificó el Decreto Legislativo 1/2005, que obliga a la valoración negativa de las modificaciones de planeamiento que reduzcan suelo de equipamiento público. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA : quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión: falta de motivación de la justificación de la actuación administrativa. Arbitrariedad.

CUARTO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión: falta de motivación relativa a la desestimación de vulneración de los estándares de zonas verdes del Decreto Legislativo 1/1990. Error patente. Arbitrariedad.

QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art.88.1.d) LJ , por vulneración de los artículo 103.4 y 70.2 de la LJ , de los artículos 24, 9.3 y 106 de la Constitución , art. 5.4 LOPJ , artículos 53.2 y 63.1 de la ley 30/92 (LRJAPPAC) así como de la doctrina jurisprudencial consolidada que declara que el uso de la potestad de planeamiento en contra de su finalidad para legalizar "a posteriori" una actuación urbanística está viciada de desviación de poder constitutiva de nulidad de pleno derecho, por no corresponder al ámbito de la potestad de planeamiento la legalización de lo ilegalmente construido.

SEXTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - art.88.1.d)LJ - por vulneración del artículo 52.2 de la 30/92 (LRJAPPAC) y de los principios constitucionales de igualdad ( art.1 , 9 , 14), seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art.9.3 ), artículo 5.4 LOPJ , así como la doctrina jurisprudencial reiterada que prohiben las reservas de dispensación en los planes y dispensas singulares injustificadas en los reglamentos."

TERCERO

Por resolución de catorce de julio de dos mil dieciséis se acordó la admisión del recurso y su remisión a esta Secretaría para su sustanciación. Recibidas las actuaciones, se dio el oportuno traslado a las recurridas. Tanto la GENERALIDAD DE CATALUÑA como el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA formularon su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar el dictado de una sentencia desestimatoria.

CUARTO

Tras los oportunos trámites (incluidos los de la suspensión a instancia de parte y posterior levantamiento de la misma), quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de uno de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 483/2010 , sostenido contra el Acuerdo de 8 de octubre de 2010 de la Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona de la Generalidad de Cataluña, por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente la "Modificación Puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito discontinuo A-manzana Londres, París, Villarroel, Conde de Urgel; manzana B-manzana París, Casanova, Córcega, Villarroel".

SEGUNDO

La sentencia de instancia es suficientemente clara y concisa a la hora de detallar los motivos que, en impugnación del Plan, son alegados en la demanda, señalando que "La parte actora, después de relacionar los antecedentes del caso que se despliegan desde 2001-2002 con sucesivas modificaciones del Plan General Metropolitano y Planes Especiales, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Nulidad de pleno derecho de la Modificació del Pla general metropolità en l'àmbit discontinu A-illa Londres, Villarroel, París, Comte d'Urgell; B-illa París, Casanova, Còrsega, Villarroel ya que está formulada únicamente con la intención de evitar la ejecución de todos los pronunciamientos judiciales que ordenan el derribo de las obras. Fraude de ley y desviación de poder.

  2. Reserva de dispensación. Creación de una nueva clave urbanística "ad hoc" (7B/13*HS Equipamiento y Zona de densificación urbana destinada a Vivienda Social) únicamente para regular la edificación preexistente. Urbanismo "a la carta". Nulidad de pleno derecho de acuerdo con el artículo 11 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo.

  3. Disconformidad a derecho de la nueva clave "mixta" sistemas y zonas 7B/13*HS ya que o se trata de sistemas o de zonas como sienta el artículo 24 del Texto refundido de la Ley de Urbanismo .

  4. Vulneración del artículo 94.8 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, que impone la denegación de las modificaciones de planeamiento urbanístico general que reducen suelos de equipamiento público.

  5. Falta del informe preceptivo del "Departament d'Habitatge" por lo que en todo caso procedería la retroacción de actuaciones para disponer del mismo".

TERCERO

El Fundamento de Derecho cuarto se dedica a recoger los "los antecedentes relevantes sobre la situación jurídica que ha dado lugar a la figura de planeamiento urbanístico impugnada en el presente proceso".

En el Fundamento de derecho quinto, entrando ya a conocer de la impugnación realizada en este proceso, pero en directa relación con los antecedentes que previamente ha descrito, señala que "A resultas de lo anterior, que se ha efectuado para no hurtar ningún elemento de interés para el caso a enjuiciar, procede ir centrando lo acontecido en vía administrativa y en vía jurisdiccional contencioso administrativa en ejecución de sentencia o en trámite, del siguiente modo:

  1. - Resulta manifiesto que del devenir de lo actuado se ha ido actuando en la doble perspectiva del planeamiento urbanístico general -su modificación, en su caso, con la operatividad de un plan especial- y de las obras o del proyecto de obras de su razón.

  2. - La ineficacia y anulación de los Proyectos de obras de 2005 y 2006 -sin perjuicio del antecedente también de la vía de hecho para las mismas- pende sustancialmente de la falta de cobertura y muy especialmente en el planeamiento urbanístico que se estima nulo -así, el general y especial de 2001-2002 y el general 2006- y los derribos acordados son su consecuencia.

  3. - Este tribunal, una vez examina detenidamente lo actuado, debe insistir en que lo verdaderamente característico del caso es una actuación administrativa de planeamiento urbanístico que buscando y tratando de lograr una ordenación urbanística de lo que se ha ido llamando "nous equipaments residencials, habitatges per a joves", "dotació d'habitatges per a joves i equipament docent-esportiu", entre otras menciones más o menos descriptivas, se ha entendido jurisdiccionalmente que no se ha acertado con la cobertura jurídica legal del caso:

    3.1.- Bien en la denominada primera fase temporal -para la modificación del planeamiento general de 2001- regida por el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, por la calificación urbanística de sistema urbanístico y por la vulneración de estándares urbanísticos.

    3.2.- Bien en la denominada segunda fase temporal -para la modificación del planeamiento general de 2006- regida por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, descartando ilegalidad por la calificación urbanística, la censura jurídica se operó por el régimen vulnerado de estándares urbanísticos y por la falta de motivación y justificación de la modificación actuada cuando trataba de incidir sobre la/las Sentencia/s anterior/es.

    3.3.- Dicho de otra manera, en la denominada primera fase temporal no se censuró la bondad de una ordenación que buscase el fondo (sic) ya que lo censurado sólo alcanzaba, en lo que ahora interesa, la calificación de Sistema al punto que en la respuesta judicial se admitía la reducción de la ordenación a una mera calificación urbanística, que no puede alcanzar la naturaleza pretendida de Sistema -desde luego sin perjuicio de la vulneración en materia de estándares-. Especialmente explícito todo ello en especial en nuestra Sentencia nº 449, de 1 de junio de 2005, recaída en nuestros autos 827/2002.

    3.4.- Y también, dicho de otra forma, en la denominada segunda fase temporal tampoco se censuró el fondo (sic) sino sólo la vulneración en materia de estándares al punto que ya se hacía saber el nuevo régimen a partir del Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de Medidas Urgentes en materia urbanística, de zonas verdes, espacios libres y equipamientos para con los Sistemas Urbanísticos Generales o Locales de vivienda dotacional pública -desde luego sin perjuicio de la falta de motivación y justificación de la modificación actuada cuando trataba de incidir sobre la/las Sentencia/s anterior/es-.

    3.5.- Efectivamente no puede obviarse que si bien los pronunciamientos de derribo para las obras de su razón son consecuencia preceptiva de la ilegalidad de los proyectos de obras -o de la vía de hecho seguida- y de la falta de cobertura en planeamiento urbanístico, de la misma manera y énfasis en forma alguna cabe devaluar o negar la evidencia que el fondo de la ordenación urbanística se iba estimando no censurable jurídicamente al resultar posible -así en la primera fase temporal con una mera calificación urbanística, que no puede alcanzar la naturaleza pretendida de Sistema o con la misma calificación de sistema en la segunda fase temporal- y la censura jurídica establecida pivotaba esencial y sustancialmente en una no aceptable técnica de planeamiento urbanístico que no encontraba acomodo ni desde el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, al Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, con las iniciativas de planeamiento seguidas por la Administración.

    A partir de ello no debe sorprender que el centro de gravedad jurídico del caso no se centraba en ese fondo (sic) sino sustancial, decisiva y categóricamente en sede de estándares, bien del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, bien del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y con la incidencia del nuevo régimen en esa materia a partir de lo establecido en el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística.

  4. - Es así que todas las incidencias a que se ha llegado en materia de ejecución de las Sentencias firmes a que se ha ido dando lugar, a no dudarlo y como se ha ido exponiendo en cada una de ellas, precisaba inexcusablemente y en su caso de una final cobertura de planeamiento urbanístico y del correspondiente proyecto de obras fundado en el mismo, si es que se lograba o no, a no dudarlo, a fundar en el régimen urbanístico legal y reglamentario que fuese de aplicación.

    En esa tesitura, e interesa reiterarlo, sin censura jurídica sobre el fondo referido (sic) y con lo que ello debe significar en materia de ejecución que trate de reducir a la nada ese fondo (sic), por hallarse pendiente de recurso de casación la segunda modificación del Plan General Metropolitano de 2006, ya se han efectuado los pronunciamientos de rigor para lo que, en su caso, decida la Superioridad en los siguientes supuestos:

    -En nuestra Sentencia nº 464, de 11 de junio de 2013, recaída en nuestro rollo 425/2011 , para la ejecución judicial forzosa de la vía de hecho analizada en nuestra Sentencia nº 83, de 31 de enero de 2008, recaída en nuestro rollo de apelación 151/2007 .

    -En nuestra Sentencia nº 479, de 18 de junio de 2013, recaída en nuestro rollo de apelación 463/2011 para la ejecución forzosa del proyecto de obras de 2005 analizado en nuestra Sentencia nº 675, de 25 de julio de 2008, recaída en nuestro rollo de apelación 162/2007 .

    - En nuestra Sentencia nº 505, de 25 de junio de 2013, recaída en nuestro rollo de apelación 144/2012 para la ejecución forzosa del proyecto de obras de 2006 analizado en nuestra Sentencia nº 755, de 6 de octubre de 2010, recaída en nuestros autos 254/2009 y también en esa sentencia.

    Y además, como resulta obligado, todo ello sin perjuicio de lo que finalmente se resuelva contra la tercera Modificación del Plan General Metropolitano de 2010 en los presentes autos que alcance la naturaleza de firmeza y de la resultancia de la impugnación del tercer proyecto de obras aprobado definitivamente el 15 de abril de 2011 -para el que se seguía en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona el recurso contencioso administrativo nº 11/2012 y cuya resultancia no consta-, como igualmente se ha hecho patente en esas tres Sentencias de esta Sección en materia de ejecución de Sentencias.

  5. - Ciertamente incólume el fondo (sic) y cuando se logre, si es que se logra, el debido ajuste legal, reglamentario, de planeamiento urbanístico y de proyecto de obras, ninguna duda debe quedar en orden a que quizá la órbita de los procesos de ejecución seguidos ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para los pronunciamientos de derribo en liza, finalmente derivará en una promoción de incidentes de imposible ejecución o en incidentes de análoga naturaleza en su caso con incidentes cruzados de indemnización de daños y perjuicios materiales o/y morales -como ya se ha ido intentando tan desafortunada y prematuramente- y si es así, para evitar disfuncionales reduplicaciones de indemnizaciones, todo conduce a pensar, y desde luego con mero valor "obiter dicta", que el factor temporal de despliegue de daños y perjuicios puede ser un criterio útil -así para los causados en situación de vía de hecho hasta el primer proyecto de obras de 2005 para el proceso de ejecución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona en sus autos 23/2004; desde ese proyecto de obras de 2005 hasta el de 2006 para el proceso de ejecución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona en sus autos 90/2005; desde el proyecto de obras de 2006 al del 2011 para el proceso de ejecución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona en sus autos 102/2007; y, si es que procede, desde el del proyecto de obras de 2011 para el proceso de ejecución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona en sus autos 11/2012-".

CUARTO

Ya en el Fundamento sexto, entra la sentencia a dar respuesta a los argumentos impugnatorios de la demanda, tras dejar fijada la normativa por la que se ha de regir la resolución del presente recurso.

  1. ) La sentencia rechaza la denunciada ausencia del Informe en materia de vivienda exigido por el artículo 21 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , por su derogación por el artículo 156 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre .

  2. ) Desestima la invocada vulneración del artículo 94.8 del Decreto Legislatiu 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de urbanismo, que impone la denegación de las modificaciones de planeamiento urbanístico general que reducen suelos de equipamiento público, por considerar que dicho precepto no sería de aplicación al planeamiento impugnado por haber sido aprobado inicialmente (22 de octubre de 2009) con anterioridad a la entrada en vigor de la norma que impone tal denegación -la Ley 26/09, de medidas fiscales, financieras y administrativas- (1 de enero de 2010).

  3. ) Desestima por considerar que falta prueba, la reserva de dispensación invocada en relación con la nueva clave urbanística creada "ad hoc" 7B/13E*hs y por entender que dicha clave encontraría amparo en la previsión de edificación tridimensional del artículo 69.4 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano. En concreto afirma que "Aunque la parte actora trata de postular que es disconforme a derecho la que denomina nueva clave "mixta" sistemas y zonas 7B/13*HS e invoca la vulneración del artículo 24 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, deberá resaltarse que, en defecto de otras alegaciones y probanzas, esa técnica tiene apoyo, cuanto menos y de forma suficientemente explícita legal, en la Disposición Adicional 18ª del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, introducida por el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, que resulta aplicable al caso, sin necesidad de tener que abundar en la mera previsión reglamentaria del artículo 34 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña".

  4. ) Sobre esta misma cuestión rechaza la existencia de una reserva de dispensación, por cuanto, habiéndose argumentado por la recurrente que se ha utilizado una nueva clave urbanística "ad hoc" (7B/13*HS Equipamiento y Zona de densificación urbana destinada a Vivienda Social), considera la resolución recurrida que "En este punto también la falta de prueba convincente es patente ya que, sin otras alegaciones o probanzas, este tribunal no puede ignorar y debe reconocer que existe previsión en el Plan General Metropolitano para el denominado tipo de ordenación de la edificación de edificación tridimensional en el artículo 69.4 de la Normativa Urbanística, en cuanto dispone:"4. Edificacio tridimensional. Model d'ordenacio en que s'interrelacionen els espais publics i privats, a diferents nivells i amb diferents destinacions i usos. La determinacio d'aquest tipus d'ordenacio es fa al Pla Parcial o al Pla Especial".

    Y con el desarrollo establecido en los artículos 265 a 271 de la misma Normativa Urbanística con los subtipos de malla infraestructura y placa tridimensional a cuyo contenido debe efectuarse la oportuna remisión.

    Debiéndose, por tanto, reconocer en principio la posibilidad de diversas calificaciones y usos urbanísticos como los que se tratan de cuestionar en un mismo ámbito territorial en diferentes niveles y en un conjunto conglomerado edificatorio, resulta que tampoco se han desvirtuado las concreciones efectuadas por la Administración, cuanto menos, en la misma línea en el ámbito del Plan Especial del Sector Oriental del Centre Històric de Barcelona de 1986,en el ámbito de la Estación de la Sagrera de 2004, en el ámbito de la Estación de Sants de 2005, y de los "Tres Turons" de 2010.

    Y todo ello cuando el caso que se enjuicia ostenta una relativa complejidad a las alturas temporales que le corresponden y en atención a la ordenación de autos en relación con las Sentencias firmes de reiterada invocación.

    Por todo ello, sin evidenciarse atisbo alguno de una práctica o supuesto a reconducir "ad hoc" de reserva de dispensación, procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva".

  5. ) En lo que se refiere a la primera y principal alegación de la parte actora, la sentencia considera que la modificación de planeamiento impugnada no está viciada de desviación de poder sancionada con la nulidad de pleno derecho por el artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción por entender que la actividad de la Administración no ha estado presidida por la intención de evitar la inexorable ejecución de sentencias de anulación del planeamiento de cobertura y de derribo dictadas respecto al edificio en cuestión desde 2005, sino que dicha actividad administrativa "se ha limitado a perseguir el ajuste de calificaciones urbanísticas de fondo al régimen legal aplicable, del que resultaría que no procede actualmente la exigencia de reservas de zonas verdes, espacios libres y equipamientos para la vivienda pública".

    En concreto, la sentencia se pronuncia en los siguientes términos: "5.- Cuando se trata de examinar la nulidad pretendida a la luz del artículo 103.4 y 5 de nuestra Ley Jurisdiccional , habida cuenta la denunciada actuación administrativa dirigida con la tan criticable intención y finalidad de eludir el cumplimiento de los pronunciamientos jurisdiccionales firmes, este órgano jurisdiccional debe indicar que las perspectivas generalistas que se invocan deteniendo sobre todo la atención en la literalidad de los pronunciamientos de derribo, anteriormente precisados en la parte suficiente, y sin atender a las verdaderas y esenciales características del caso que se iba planteando de forma tan acompasada al albur de una tan sucesiva e incisiva modificación legislativa, tan acentuada en el tiempo y en el fondo, que no se pueden compartir ni viabilizar.

    Ciertamente, por ser doctrina perfectamente conocida por las partes contendientes en el presente proceso, la presente Sentencia resulta aligerada de seguir insistiendo en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en la vertiente de la debida ejecución de sentencias contencioso administrativas.

    5.1.- Será de indicar, de una parte, que sin que la parte actora cuestione el nuevo régimen legal establecido por la tan singular vía urgente del Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, y desde luego sin que haya méritos para un planteamiento de oficio, a diferencia de lo argumentado como "ratio decidendi" en nuestra Sentencia no 478, de 11 de junio de 2008, recaída en nuestros autos 750/2006, en Que no era aplicable el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, pero en línea con lo va establecido en la misma "obiter dicta" para supuestos en Que fuese aplicable esa nueva ordenación, este tribunal debe resaltar lo siguiente:

    5.1.1- Si en esa sentencia se argumentó lo siguiente:

    "Y es en este punto donde la nueva figura de planeamiento peca de ilegalidad puesto que cuando de Sistemas de vivienda dotacional pública se trata resulta improcedente dirigir la atención al artículo 94.3 tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, como en el mismo artículo 94.3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, sino que debe estarse tan sólo a lo que finalmente se dispuso en el artículo 57.5 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, añadido por el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de Medidas Urgentes en materia urbanística, en el que finalmente para esos supuestos de Sistemas de vivienda dotacional pública, apostillando en congruencia que no computa a efectos de porcentajes mínimos de reservas para la construcción de viviendas de protección pública, se excluyen a partir de ese Decreto Ley de las reservas para zonas verdes, espacios libres y equipamientos que establecen los artículos 58.1.f), 5 y 7; 65.3 y 5; 68.7 y 8 y 94.

    Dicho en otras palabras, siendo evidente que la exclusión de los estándares de zonas verdes, espacios libres y equipamientos por su naturaleza y función debe establecerse precisa y pormenorizadamente por el legislador en los concretos y puntuales supuestos que procedan y sólo producida la exclusión de los estándares de zonas verdes, espacios libres y equipamientos para con los Sistemas Urbanísticos Generales o Locales de vivienda dotacional pública a partir del Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de Medidas Urgentes en materia urbanística, y no con anterioridad, debe concluirse que la figura de planeamiento de autos por lo que hace referencia al caso del ámbito de la denominada anteriormente "dotació d'habitatges per a joves i equipament docent-esportiu als carrers DIRECCION000 , núm. NUM000 - NUM001 i de DIRECCION001 núm. NUM002 - NUM003 " es disconforme a derecho y nulo por no atender a esos estándares urbanísticos que nadie se ha permitido justificar en su concurrencia y ajuste a derecho".

    5.1.2.- Pues bien, en el presente caso ya resultando aplicable el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística resulta inconcuso que concurre la exclusión de estándares o la no computación referida.

    Ya en este punto no asiste la razón a la parte actora.

    5.2.- Pero es que, de otra parte, si se trataba de revelar que había una suerte de derecho de ejecución de sentencia dirigido a la demolición sin más o de un derecho de ejecución de sentencia dirigido a conseguir determinados estándares del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, o de la redacción originaria del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, ello tampoco se puede viabilizar ya que:

    5.2.1.- Vuelve a ser de interés notar que no nos hallamos ante una conducta o actividad de la Administración presidida por perseverar y persistir, de una u otra forma, en unas calificaciones improcedentes e inalcanzables jurídicamente, desde luego sean de naturaleza y trascendencia pública o privada, tratando de evitar la inexorable ejecución de una Sentencia firme contencioso administrativa y que merecería la reacción judicial correspondiente.

    Antes bien, nos hallamos simple y llanamente en la actividad de conseguir el necesario ajuste y acomodo de esas calificaciones urbanísticas de fondo al régimen urbanístico legal y reglamentario aplicables, desde luego tan acentuadamente alterado legal y reglamentariamente, con respeto a la materia de estándares, de la misma forma modificado y vuelto a modificar, y a no dudarlo sin olvidar el necesario respeto a lo decidido jurisdiccionalmente que obliga, en el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico a tenerlo sustancialmente en cuenta a nivel de hechos determinantes como a nivel de la decisión ordenadora de que se trate.

    Pues bien, en esa vertiente no asiste la razón a la parte actora ya que inamovibles las calificaciones urbanísticas de fondo y en esa tesitura no se alcanza en modo alguno la finalidad de eludir el cumplimiento de sentencias firmes que para meros proyectos de obras simplemente como consecuencia de la falta de cobertura en planeamiento urbanístico establecieron el pronunciamiento de derribo y cuya cobertura en el planeamiento idóneo y procedente ahora se trata de conseguir.

    En todo caso, como la parte actora se permite en sede de planeamiento urbanístico pretender pronunciamientos jurisdiccionales de demolición de obras, debe resaltarse el desacierto de esa tesis ya que no se compadece con la naturaleza de la órbita de planeamiento urbanístico que nos corresponde enjuiciar en razón a la delimitación del presente recurso contencioso administrativo y más todavía cuando de lo que en definitiva se trata es de hurtar ese enjuiciamiento de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos por tratarse de supuestos, los de derribo que no son materia de planeamiento urbanístico a residenciar municipalmente, bien los indicados en trámite de ejecución de sentencia o bien los futuribles que procedan - artículos 103 y siguientes en relación con el artículo 8.1 de nuestra Ley Jurisdiccional -.

    5.2.2.- Y es que si se examina el supuesto de autos en materia de estándares tampoco el pronóstico de las tesis de la parte actora mejora ya que en el presente caso lejos de hallarnos ante una cerrada actuación de la administración literal y acomodaticiamente colocada en el régimen del Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, con lo que ello supondría, ha resultado que la nueva ordenación que nos ocupa muestra una ordenación de un ámbito discontinuo, en acentuada proximidad de ubicación -A-illa Londres, Villarroel, París, Comte d'Urgell; B-illa París, Casanova, Córsega, Villarroel, de Barcelona- con operatividad de estándares y que atendiendo a la prueba practicada y especialmente a lo dictaminado pericialmente, se mire como se mire, nada con la mínima y suficiente claridad y fuerza de convencimiento se pone de manifiesto sobre vulneración de los establecidos ni en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, ni en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, ni mucho menos en el régimen de las modificaciones del Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, y respecto a lo que se ha ido argumentando en las Sentencias firmes que se han ido citando. Desde luego resulta ocioso examinar lo dictaminado para obras realizadas que no es materia de planeamiento urbanístico.

    Siendo ello así, sin prueba sobre las premisas de vulneración en sede de estándares, bien se puede comprender que en esos puntos tampoco pueden viabilizarse las tesis de la parte actora".

QUINTO

La representación procesal de la entidad VILLARROEL 235 S.A., D. Belarmino , Dña. Clemencia , D. Feliciano , Dña. Mariana y Dña. Marí Juana formuló recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales: ausencia de valoración de la prueba, causante de indefensión. Inexistente valoración de la Documental Pública (expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona de las sesiones aprobatorias de la MPGM y por la Subcomisión de Urbanismo sobre la clave edificatoria creada "ad hoc" por la mpgm) y de la prueba pericial".

  2. ) Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA : "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión: falta de motivación por error patente en el derecho aplicado, derivado de la no aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 26/2009 , de medidas fiscales, financieras y administrativas, que modificó el Decreto Legislativo 1/2005, que obliga a la valoración negativa de las modificaciones de planeamiento que reduzcan suelo de equipamiento público. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva".

  3. ) Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA : "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión: falta de motivación de la justificación de la actuación administrativa. Arbitrariedad".

  4. ) "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión: falta de motivación relativa a la desestimación de vulneración de los estándares de zonas verdes del Decreto Legislativo 1/1990. Error patente. Arbitrariedad".

  5. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art.88.1.d) LJ , "por vulneración de los artículo 103.4 y 70.2 de la LJ , de los artículos 24, 9.3 y 106 de la Constitución , art. 5.4 LOPJ , artículos 53.2 y 63.1 de la ley 30/92 (LRJAPPAC) así como de la doctrina jurisprudencial consolidada que declara que el uso de la potestad de planeamiento en contra de su finalidad para legalizar "a posteriori" una actuación urbanística está viciada de desviación de poder constitutiva de nulidad de pleno derecho, por no corresponder al ámbito de la potestad de planeamiento la legalización de lo ilegalmente construido".

  6. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - art.88.1.d) LJ - "por vulneración del artículo 52.2 de la 30/92 (LRJAPPAC) y de los principios constitucionales de igualdad ( art.1 , 9 , 14), seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art.9.3 ), artículo 5.4 LOPJ , así como la doctrina jurisprudencial reiterada que prohíben las reservas de dispensación en los planes y dispensas singulares injustificadas en los reglamentos."

SEXTO

Dando respuesta al primero de los motivos planteados por la parte recurrente, ha de señalarse que la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la LJCA se hace patente cuando en el proceso se han practicado determinadas pruebas y la sentencia no valora, ni siquiera menciona, las mismas. A este respecto conviene tener en cuenta que la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, y que forma parte del contenido esencial de este derecho, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo ). De modo que mal podrá cumplirse esta función si el órgano judicial que ha de decidir no valora el contenido de las pruebas admitidas y practicadas, o no exterioriza ni manifiesta si ha realizado una valoración al respecto o, en fin, no explica por qué prescinde de tal operación valoradora. Téngase en cuenta que una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, los órganos judiciales deben realizar su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia.

SÉPTIMO

La obligación de valorar la prueba forma parte de una obligación más general de motivar las sentencias. Centrada así la cuestión planteada, debemos recordar una vez más que la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de conformidad con el art. 117.1 y CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero , FJ 4 ; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; y 119/2003, de 16 de junio , FJ 3, por todas), sino también un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero , FJ 3 ; 122/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, FJ 4 ; 122/1994, de 25 de abril, FJ 5 ; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3 ; 115/1996, de 25 de junio , FJ 2, 79/1996, de 20 de mayo, FJ 3 ; 123/1997, de 1 de julio, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ; 6/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; y 69/2005, de 4 de abril , FJ 5).

Dicho de otro modo, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (entre otras muchas, SSTC 112/1996, de 24 de junio , FJ 2 ; 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6, por todas).

OCTAVO

Siendo esta la doctrina general, debemos analizar ahora si la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio denunciado, es decir, debemos analizar si la prueba solicitada, admitida y practicada ha sido valorada en la sentencia, no evidentemente desde la perspectiva de la aceptación de sus conclusiones, lo que pertenece al terreno de las valoraciones, sino, exclusivamente desde el punto de vista de su toma en consideración.

Antes de realizar dicha labor, debemos poner de relieve una circunstancia que concurrente en el presente caso, había de exigir de la sala un especial cuidado en la valoración de la prueba practicada, en cuanto, dados los precedentes de este asunto, en los que la sentencia se detiene con todo detalle, el primer y principal argumento de impugnación fue la alegación del supuesto del art. 103.4 LJCA , esto es, se trataba de discernir si, con independencia de otras consideraciones, el nuevo Plan, que venía a incidir sobre una realidad constructiva existente y sobre un cúmulo de sentencias tanto en el ámbito del planeamiento, como en el de la disciplina urbanística, todas ellas contrarias a dicha construcción, tenía o no como finalidad eludir, precisamente, el cumplimiento de dichas sentencias, esto es, si nos encontramos o no ante un supuesto de lo que hemos denominado "ejecución fraudulenta" o "planificación legalizadora".

NOVENO

En estos supuestos, hemos afirmado que cuando se trata de valorar y determinar si la finalidad de la aprobación de un cambio de planeamiento tiene por finalidad eludir el cumplimiento de una sentencia judicial, se produce una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la Administración autora de dicha modificación acreditar que la misma obedece a una finalidad general de mejora de la ordenación urbanística, ajena al incumplimiento de lo acordado por una sentencia judicial firme .

Igualmente hemos declarado que siendo la actuación administrativa referida en el artículo 103.4 de la LRJCA una singular desviación de poder, definida como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa de los hechos, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1987 y que la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine.

DÉCIMO

A partir de dicha doctrina se comprende la dificultad que encuentra el demandante en este tipo de procedimientos para tratar de acreditar, al menos indiciariamente, el componente claramente subjetivo que late en el supuesto del art. 103.4 LJCA , lo que, a nuestro juicio, obliga al Tribunal a ser especialmente cuidadoso en la valoración de la prueba practicada.

Partiendo de esta premisa y examinando el voluminoso ramo de prueba de la parte actora, se comprueba que en el Fundamento de derecho sexto de la sentencia (el que analiza cada una de las causas de nulidad planteadas en la demanda), no encontramos ninguna referencia ni a las documentales ni a las conclusiones de la pericial practicada, limitándose la sentencia a incorporar una mera fórmula rituaria, cuando señala que "a la luz de la prueba con la que se cuenta-con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-ordenándolos debidamente ..."

Es de destacar como, la documental no ha sido unida a las actuaciones por la parte, sino que en el Auto de fecha 7 de febrero de 2012, la Sala fue la que expidió los oficios de requerimiento de la aportación de las certificaciones interesadas.

La Sala, sin valorar dicha documental, se limita a concluir que se ha tratado de perseguir el ajuste de las calificaciones urbanísticas de fondo al régimen legal aplicable en el momento de la aprobación de la modificación del plan impugnado.

DECIMOPRIMERO

Dicha valoración no se basa en ningún elemento probatorio, y ni siquiera rechaza por no valorarlos, los distintos medios de prueba aportados por los recurrentes, que fueron declarados admisibles y pertinentes por la propia Sala.

En este sentido, no existe referencia alguna a la prueba documental pública IV, admitida por la Sala y consistente en las certificaciones emitidas por el Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona de las Actas del Plenario del Consejo Municipal de Barcelona de 26 de Marzo de 2010 y de la Comisión de Urbanismo, Infraestructuras y Vivienda del mismo Ayuntamiento de 22 de octubre de 2009, actas con las que, a partir de las intervenciones de miembros del equipo de gobierno municipal y de otros concejales, la parte trataba de acreditar la voluntad administrativa de formular y promover la modificación de planeamiento con la única finalidad de eludir la ejecución de las sentencias de anulación del planeamiento y de derribo, esto es, dichas Actas trataban de acreditar la intencionalidad elusiva del cumplimiento de las sentencias de derribo con la que se tramita dicha modificación y la concurrencia del requisito teleológico necesario para demostrar la desviación de poder invocada por la parte al amparo de los artículos 103.4 y 70.2 de la Ley de esta jurisdicción .

La misma infracción del ordenamiento jurídico resulta de la omisión absoluta de cualquier tipo de valoración por parte de la sentencia del Tribunal "a quo" de la prueba documental pública consistente en la certificación de la Secretaría de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona, de fecha 5 de marzo de 2012, a los efectos de evidenciar la existencia de la reserva dispensación invocada, y de la máxima relevancia, puesto que se trata del órgano que aprobó definitivamente la MPGM impugnada.

Dicha documental declara que no existe en toda la ciudad de Barcelona ningún otro solar con la clave urbanística 7b/13E*hs, si bien lo justifica en la peculiaridad de las condiciones y parámetros.

Finalmente, debe señalarse que el dictamen pericial, Sr. Aureliano , pese a que no incide sustancialmente en la posible finalidad elusoria de la nueva regulación, es objeto de valoración por parte de la Sentencia recurrida exclusivamente para considerar que del mismo no se extrae la infracción de la normativa que se cita, sin hacer referencia a las distintas conclusiones que alcanza el perito y que se rechazan bajo la genérica fórmula de "nada con la mínima y suficiente claridad y fuerza de convencimiento se pone de relieve ..."

Es cierto que la jurisprudencia afirma la posibilidad de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, pero una cosa es no exigir un examen exhaustivo y pormenorizado de la prueba y otra prescindir de su contenido o valorarla de forma absolutamente genérica.

A mayor abundamiento, resulta sumamente sintomático que en el escrito de oposición del Ayuntamiento de Barcelona, no sólo se reconozca tal falta de valoración, sino que trata de compensarlo con la ausencia de prueba que los demandados aportaron al proceso. En efecto, sostiene el referido escrito de forma textual que "En relación a las pruebas practicadas, si se nos apura, lo cierto es que la Sentencia tampoco analiza todas y cada una de las pruebas aportadas por Ayuntamiento y Generalitat para contrarrestar los argumentos vertidos en la demanda. Y no por ello se genera indefensión".

DECIMOSEGUNDO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería resolver lo que correspondiera dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.c ) y d) de la LJCA ). Sin embargo, aunque debemos declarar que ha lugar al recurso de casación -dado que se acoge el primer motivo-, no es pertinente entrar en el análisis de la valoración de la copiosa prueba practicada en autos, por cuanto según dispone el artículo 86.4, en relación con los artículos 89.2 y 95.2.c ) de la LJCA , el debate de fondo que se planteó en el recurso jurisdiccional se refiere a la interpretación y aplicación de normas propias de la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, su enjuiciamiento último incumbe a la Sala de instancia (óbice procesal que ya planteó ad cautelam el Ayuntamiento de Barcelona). En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia del Pleno de la Sala de 30 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación nº 7638/2002 .

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que se dicte otra que efectúe la omitida valoración de la prueba practicada en autos.

DECIMOTERCERO

La estimación del recurso de casación supone que no debamos efectuar condena al pago de las costas procesales del recurso - artículo 139.2 LJCA -.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad VILLARROEL 235 S.A., D. Belarmino , Dña. Clemencia , D. Feliciano , Dña. Mariana y Dña. Marí Juana , contra la sentencia de uno de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 483/2010 , sostenido contra el Acuerdo de 8 de octubre de 2010 de la Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona de la Generalidad de Cataluña, por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente la "Modificación Puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito discontinuo A-manzana Londres, París, Villarroel, Conde de Urgel; manzana B-manzana París, Casanova, Córcega, Villarroel", sentencia que casamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que la Sala de instancia dicte nueva sentencia resolviendo en Derecho lo que proceda, previa valoración motivada e individualizada de las pruebas admitidas y practicadas en autos.

  3. - No hacer declaración expresa sobre la condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina,

Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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