SAP Huelva 600/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2017:698
Número de Recurso733/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución600/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Recurso de Apelación Civil 733/2017

Autos de: Procedimiento Ordinario 17/2016

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE MOGUER

Apelante: FUNDACION VIMPYCA, ENTIDAD BENEFICA DE CONSTRUCCION

Procurador: MARIA DOLORES QUILON CONTRERAS

Abogado:

Apelado: EMPRESA MUNICIPAL DE GESTION DE SUELO Y VIVIENDA DE MOGUER S.L.

Procurador: PATRICIA HIERRO PAZOS

Abogado: TERESA DE JESUS GUILLEN ORTA

S E N T E N C I A Nº 600

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

  1. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

  3. ANDRÉS BODEGA DE VAL

    En Huelva, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

    La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 017/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Moguer, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Fundación Vimpyca Entidad Benéfica de Construcción (en adelante VIMPYCA), representada por la Procuradora sra. Quilón Contreras y asistida por el Letrado sr. Ramos Garrido; siendo parte apelada la Empresa Municipal de Gestión de Suelo y Vivienda de Moguer SL (en adelante EMVISUR), representada por la Procuradora sra. Hierro Pazos, asistida por la Letrada sra. Guillén Orta.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha tres de marzo de dos mil diecisiete se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que en la demanda interpuesta por la Procuradora de

los Tribunales Sra Quilón Contreras en nombre y representación de FUNDACION VIMPYCA, ENTIDAD BENEFICA DE CONSTRUCCION contra EMPRESA MUNICIPAL DE GESTION DE SUELO Y VIVIENDA DE MOGUER S.L.

  1. - Desestimo la demanda rectora del presente procedimiento.

  2. - Condeno a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria a los efectos legalmente establecidos, se opuso al recurso, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda en base a los siguientes alegatos: 1º.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la entidad Emvisur y el Ayuntamiento de Moguer. La entidad demandada y el Ayuntamiento son la misma cosa, dado que en los estatutos de aquella la junta de accionistas está formada por los miembros de la corporación y el presidente es el Alcalde y el Secretario también es miembro nato, asimismo el capital social está suscrito y desembolsado por el Ayuntamiento. Además el pliego de condiciones de la adjudicación pone de manifiesto que Envisur actúa conforme a las reglas del Derecho Público. La cláusula cuarta del pliego remite al procedimiento de contratación de los contratos del sector público, lo que revela la íntima conexión entre Envisur y el Ayuntamiento, además de que en las negociaciones de la venta intervino el Alcalde y el Aparejador municipal

  1. - Error de derecho en cuanto a la causa de invocación y alcance de la doctrina del levantamiento del velo. La demanda se dirige contra Emvisur y no contra el Ayuntamiento, por ser la persona jurídica con la que se contrató la compraventa y por esta razón no se ha llevado a sus últimas consecuencias la doctrina del levantamiento del velo, pretendiendo la condena de una y otra parte. La utilización de tal doctrina está encaminada a evidenciar la relación que tiene Emvisur y el Ayuntamiento, por eso no acierta la juzgadora cuando da como hecho pacífico que la corporación debe urbanizar y no lo ha hecho, no alcanzando ese incumplimiento a Emvisur, lo que no debe ser así, ya que el Ayuntamiento negoció la compraventa de las parcelas, en fin que están tan unidas que parecen la misma cosa, por lo que la barrera que al parecer se alza entre las dos entidades, hace que se deba acudir al núcleo de la doctrina del levantamiento del velo y su aplicación con efectos limitados, debiendo concluirse que los incumplimientos municipales en cuanto a urbanización alcanzan a Emvisur.

  2. Error en la apreciación de las evidencias del incumplimiento. El Ayuntamiento tiene la obligación de urbanizar, habiendo hecho dejación de ello, lo que se corrobora con prueba documental emanada del propio Ayuntamiento y de las manifestaciones del asesor técnico/jurídico municipal en el juicio, así como del informe pericial presentado por la actora, y ello a pesar de haber urbanizado otra parcela anteriormente edificada por Vimpyca, acreditándose también que la voluntad del Ayuntamiento de no urbanizar es injusta por cuando que puede hacerse por partes.

  3. Vimpyca sabía al comprar que la urbanización estaba pendiente. La sentencia obtiene conclusiones erróneas de este hecho. Se compraron las parcelas en 2010 en la confianza de que se urbanizarían conforme se hizo con la manzana 14, pero el incumplimiento radica en la decisión sobrevenida del Ayuntamiento de renunciar a urbanizar las parcelas litigiosas, renuncia de la que no se advirtió a la atora, ya que de saber al momento de comprar que las parcelas no se iban a urbanizar la compra no se hubiera efectuado, por lo que procede la resolución interesada.

  4. El pretendido desistimiento del Vimpyca es también un error en la valoración de la prueba. La actora no ha desistido de la construcción tras la modificación de la regulación de ayudas a la VPO, pues en autos obran evidencias de lo contrario, como el hecho de haber solicitado licencia de obras, que no pueden iniciarse si no se urbaniza. Vimpyca construyó la manzana 14 previamente urbanizada, por lo que la modificación normativa no es nada más que una cuestión accesoria, lo importante es que no se ha urbanizado y por ello no se puede construir, lo que se hubiera hecho de haber cumplido su obligación de urbanizar el Ayuntamiento.

  5. Error de derecho: Procede declarar la resolución contractual por aplicación del art. 1.124 CC, por concurrir los requisitos necesarios para ello. La actora ha cumplido el contrato y la parte contraria no lo ha hecho, pues el Ayuntamiento está obligado a urbanizar y como se ha dicho no ha realizado las obras correspondientes de urbanización, frustrándose así el fin del mismo.

  6. El incumplimiento contractual ha frustrado el fin del contrato, en tanto en cuanto el Ayuntamiento ha incumplido su obligación de urbanizar.

  7. No se acierta a comprender que Vimpyca haya sido condenada al pago de las costas del procedimiento.

  1. La parte demandada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, contestando a los alegatos mantenidos de contrario: Al primero y segundo de los alegatos del recurso contesta que la parte contraria sostiene desde el principio sus argumentos sin prueba que los sustente, incurriendo en contradicción, dado que mantiene que la demanda contra Emvisur y dice que las obras de urbanización corresponden al Ayuntamiento de Moguer que no ha sido demandado, sin que exista confusión alguna entre la demandada y el Ayuntamiento, no siendo aplicable la teoría del levantamiento del velo que se alega, cuando las sociedades mercantiles locales se rigen por el Derecho Privado, cosa distinta del Ente local. Además ocurre que la actora ya realizó otro contrato en la misma zona y por el mismo objeto que ha sido cumplido en su totalidad.

Al tercero y cuarto alega que el incumplimiento que se alega corresponde al Ayuntamiento de Moguer, que no ha sido demandado. Se sustituyó en esa zona de actuación el sistema de compensación por el de cooperación, correspondiendo la urbanización al Consistorio, como declararon los peritos y ya conocía al haber comprado otros parcelas en la zona a la misma empresa Emvisur, además de las dificultades que ello comportaba, adquiriendo luego más parcelas en el año 2010, no habiendo decaído nunca la labor urbanizadora del Ayuntamiento.

Al quinto, sexto y séptimo alega que se ha acreditado que se ha frustrado el negocio por causas ajenas al incumplimiento que alega, al haberse mencionado en la demanda que ha desaparecido la base económica de la compraventa por causa de la normativa reguladora de la vivienda de la vivienda protegida, sin que proceda devolución de cantidad alguna por la parte demandada.

Al octavo mantiene que debe condenarse en costas de la primera instancia a la parte actora.

SEGUNDO

Los tres primeros alegatos del recurso tienen que ver con error en la valoración de de la prueba y error en cuanto al alcance y consecuencias de la doctrina del levantamiento del velo, al entender que Emvisur (la entidad demandada) y el Ayuntamiento de Moguer son la misma cosa, la junta de aquella está formada por miembros de la corporación siendo el presidente el Alcalde, además de estar el capital social suscrito y desembolsado por el Ayuntamiento, habiendo intervenido en las negociaciones de la venta el Alcalde y al Aparejador municipal y si bien la demanda se dirige solamente contra Emvisur y no contra el Ayuntamiento por ser aquella la persona con la se realizó el contrato, utilizando tal doctrina para evidenciar la relación que tienen ambas entidades, lo que evidencia la mencionada...

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