STSJ Comunidad de Madrid 725/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2017:11363
Número de Recurso219/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución725/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0003894

Procedimiento Ordinario 219/2016

RECURSO 219/2016

SENTENCIA NÚMERO 725/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos. Señores:

Presidente.:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dña. Natalia de la Iglesia Vicente

---------------------En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 219/2016, interpuesto por AQA WELLNESS, S.L., representada por la Procurador Sra. Ramos Cervantes, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de

diciembre de 2015. Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que verificó, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 17 de octubre de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Madrid adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2015 por el que se acuerda la modificación del Acuerdo Plenario de 22 de diciembre de 2010 para el establecimiento de los precios públicos por la prestación de servicios en Centros Deportivos y Casas de Baños, en los términos que figuran en el anexo del acuerdo adoptado, derivados todos ellos de una reducción en el importe de los precios públicos en cuestión.

La parte actora, en su condición de concesionaria de obra pública y de explotación del "Complejo Deportivo Los Prunos" en virtud de contrato suscrito el 5 de diciembre de 2006, impugna el acuerdo municipal por el que se reduce el importe de los precios públicos a satisfacer por los usuarios del complejo deportivo que explota, aduciendo la infracción de dos preceptos legales: 1º.- El art. 26.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, por considerar que la memoria económico-financiera obrante en el expediente administrativo no incorpora ningún estudio ni análisis que justifique el importe de las nuevas tarifas en los centros deportivos gestionados de forma indirecta, como es su caso, como pone de manifiesto el informe de la Intervención General, lo que conlleva la nulidad de pleno derecho contemplada en el art. 62.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 2º.- Relacionado con el anterior, el art. 44 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, pues al incumplirse la obligación impuesta por el art. 26.2 antes referido, no se pueden conocer los términos exactos del impacto económico que la reducción de las tarifas ocasiona a la parte actora, con la consiguiente previsión presupuestaria, considerando que la realización de ese cálculo viene impuesta por el legislador con carácter previo a la modificación de las tarifas, con independencia de la figura del equilibrio económico financiero en que pretende ampararse el Ayuntamiento de Madrid.

La parte demandada se opone al recurso deducido de adverso aduciendo, en primer término, la falta de competencia objetiva de esta Sala en favor de la de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo por aplicación del art. 8.1 de la LJCA . Y en cuanto al fondo del asunto se afirma que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, incluido el informe favorable de la Intervención General y que no se incumplen los preceptos legales mencionados por el recurrente, pues como se argumentó en el informe de la Dirección General de Deportes, la modificación de las tarifas que abona el usuario no incide directamente en el presupuesto de la Entidad. A lo que añade que los contratos de gestión de un servicio público se ejecutan bajo el principio de riesgo y ventura del contratista, por lo que la modificación aprobada no implica necesariamente un incremento en el presupuesto del estado de gastos del Ayuntamiento de Madrid, sin perjuicio de que si se produjese un desequilibrio en los términos y condiciones previstas en el art. 282 TRLCSP, sea precisa una dotación presupuestaria para hacer frente al mismo, que no es aplicable al presupuesto del año 2016 al no contarse con los datos reales de una temporada que permita conocer todos los datos económicos a tener en consideración.

SEGUNDO

La alegación de falta de competencia objetiva de esta Sala para la resolución del presente litigio debe ser rechazada. El Ayuntamiento de Madrid se limita a afirmar a este respecto que lo que se impugna es un acto administrativo cuyo conocimiento viene atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo

en atención a lo establecido en el art. 8.1 LJCA en relación con el art. 10.a) LJCA . A lo que se opone el recurrente, quien en su escrito de conclusiones afirma que la competencia le corresponde a esta Sala en virtud de lo establecido en el art. 10.1.b) LJCA, porque lo que se recurre participa de la naturaleza jurídica de las disposiciones generales, al conformar e innovar el ordenamiento jurídico, sin limitarse a aplicarlo, no extinguiéndose con su aplicación y que se perpetúa en el tiempo.

La determinación de la naturaleza jurídica del acuerdo plenario objeto de la presente litis, a efectos de establecer si la competencia objetiva le corresponde a los Juzgados si se trata de un acto administrativo, o a los Tribunales Superiores de Justicia de considerarse disposición administrativa de carácter general, no es una cuestión jurídica expresamente regulada por el legislador. Así, el art. 47.1 del RDL 2/2004 se limita a establecer, con carácter general y sin perjuicio de ciertas facultades de delegación, la competencia al indicar que "El...

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