STS 1945/2017, 12 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1945/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.945/2017

Fecha de sentencia: 12/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2867/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T. S. J. ANDALUCÍA. SALA C/A. Sección 3ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2867/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1945/2017

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 2867/2016 interpuesto por la Asociación Cultural Amigos del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, representada por el procurador D. Felipe de Iracheta Martín y asistida del Letrado D. Enrique Ruíz Guerrero, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 23 de mayo de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 1292/2008 , sobre Plan de Ordenación de Recursos Naturales.

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos Dª. María Luisa Amate Ávila.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha seguido Recurso Contencioso- administrativo 1292/2008 , promovido por la Asociación Cultural Amigos del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía, contra el Decreto 37/2008, de 5 de febrero, dictado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por el que fue aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) y el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, y se precisaron los límites del citado Parque Natural (BOJA número 59, de 26 marzo de 2008).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Encarnación De Miras López, en nombre y representación de la Asociación Cultural Amigos del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, contra el Decreto 37/2008, de 5 de febrero, dictado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que se declara conforme a derecho. No se hace declaración sobre las costas".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la Asociación Cultural Amigos del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante decreto de fecha 8 de septiembre de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la Asociación Cultural Amigos del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de febrero de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, casando y anulando la sentencia de instancia así como el Decreto impugnado.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 30 de noviembre de 2016, ordenándose por diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse, lo que llevó a cabo la letrada de los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2017.

SEXTO

Por providencia de 12 de julio de 2017 se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2017, fecha en la que se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el 28 de noviembre de 2017.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 2867/2016 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dicto en el Recurso Contencioso-administrativo 1292/2008, promovido por la Asociación Cultural Amigos del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar contra el Decreto 37/2008, de 5 de febrero, dictado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por el que fue aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) y el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, y se precisaron los límites del citado Parque Natural (BOJA número 59, de 26 marzo de 2008).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la Asociación Cultural Amigos del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la Asociación recurrente:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia impugnada se deja constancia de los antecedentes de hecho relevantes para la resolución de las cuestiones controvertidas, a lo que, en el Fundamento Jurídico Segundo, añade unas matizaciones respecto de la pretensión articulada, en el sentido de que "la asociación demandante pretende la nulidad del Decreto 37/2008, de 5 de febrero en base a que, según alega, supone una generalizada minoración del grado de protección respecto al anterior Decreto, reduce los límites del espacio protegido, legaliza construcciones, cultivos en suelo y conculca el ordenamiento jurídico, con la consiguiente amenaza de degradación que ya ha impactado en un espacio protegido integrado en la Red Natura y declarado Reserva de la Biosfera. Resume su tesis en el siguiente párrafo del folio 8 de su demanda: "de las 37.500 has de superficie terrestre del parque, la entrada en vigor del PORN de 2008 ha supuesto la desprotección o rebaja de la misma (con peligro cierto de degradación) en un total de, al menos 10.660 has: 7.129 has de las B2, a las que tendremos que sumar las 2.831 ha de las C1, y las 269 has de las C3, mas 445 has de suelo urbano (zonas D). Sin incluir en este cómputo que la superficie terrestre alberga 511 has de cultivos intensivos bajo plástico (C2). Y no hemos hecho la cuenta de la degradación del litoral, porque a simple vista se comprueba la inmensidad del dato: solo las reservas integrales marinas (A2) permanecen tuteladas en los términos de protección que les confería el PORN de 1994, las restantes han sido absolutamente degradadas, bien al ser calificadas de playas urbanas o zonas aptas para el aprovechamiento de todo tipo incluido el turístico." En esta misma línea expositiva, la asociación demandante explica en el folio 3 de su escrito de conclusiones que su pretensión no se dirige a que recobre vigencia el anterior Decreto 418/1994 -que aprobó los primeros planes que ahora han sido derogados por el Decreto aquí impugnado- sino que más bien pretende la elaboración de otros respetuosos con los fines legales de defensa, conservación, protección y restauración del Espacio Natural Protegido".

  2. En el Fundamento Jurídico Tercero la sentencia analiza los motivos de impugnación del Decreto 37/2008 relativos a defectos sustanciales en el procedimiento de elaboración, expresándose en los siguientes términos:

    "1.- Ausencia de nueva exposición pública -tras las modificaciones sustanciales introducidas después de una inicial información pública- y omisión del trámite de evaluación de impacto medioambiental.

    La demandante censura infracción de los artículos 5.2 a ) y 21.2 de la Ley 42/07 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad porque, según alega, no se ha reiterado el trámite de información pública ni el de audiencia a los interesados, a pesar de existir modificaciones sustanciales que precedieron la aprobación definitiva del Decreto.

    Este motivo ha de ser desestimado por los argumentos expuestos por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sección 5ª de su Sala Tercera en recurso nº 4387/2012, ROJ: STS 3701/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3701, en la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 16 de julio de 2012 dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en Granada, Sección 1ª, en recurso nº 728/2009, ROJ: STSJ AND 6603/2012 - ECLI:ES:TSJAND:2012:6603, sobre un asunto en el que también se impugnaba el Decreto 37/2008 por propietarios de fincas que habían sido incluidas en el perímetro del Parque Natural.

    Pues bien, confirma el Alto Tribunal que lo decisivo es que los recurrentes, en la fase de información pública, hayan tenido oportunidad de realizar alegaciones. Como ocurre en este caso. Añade lo siguiente: "

  3. En relación con el ejercicio del derecho de audiencia, el trámite en efecto está legalmente previsto y resulta necesario consiguientemente su observancia. Ahora bien, reconocido esto, la cuestión reside en la determinación de las consecuencias anudadas a su falta de realización. Tratándose de un vicio de forma, no es ajena al ordenamiento jurídico la preocupación por establecer los criterios determinantes a la postre de la relevancia última de esta clase de vicios. Y así, entre tales criterios, adquiere especial significado y trascendencia la producción de una situación material y real de indefensión. Resulta así que, en el supuesto de autos, no ha habido lugar al ejercicio del derecho de audiencia por los ahora recurrentes, ciertamente; pero, por una parte, sí se verifica el cumplimiento del trámite de información pública; y, por otra parte, también que aquéllos acudieron y alegaron a la sazón lo que tuvieron por conveniente, teniendo a su disposición la documentación administrativa integrante del expediente. Así las cosas, podemos concluir que la indefensión no se ha consumado, al contrario, consideramos que los recurrentes han podido desarrollar una defensa eficaz de sus derechos e intereses. El motivo, por virtud de lo expuesto, no puede ser atendido".

    Razonamientos plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa en el cual consta realizado el trámite de información pública -y así aparece documentado en el expediente administrativo- a través de Resolución de 1 de diciembre de 2005 (publicada en el BOJA nº 245 de 19 de diciembre) ampliada por la de 25 de enero de 2006, llegando hasta el 25 de febrero. De manera que ha de darse por cumplida la finalidad de dar a los interesados la oportunidad de exponer su parecer en razonado informe. Esto no significa, tal y como réplica la letrada de la Administración con cita de la STS de 30 de junio de 1999 que exista un derecho a la última palabra o que las modificaciones que se produzcan en el texto hayan de ser conocidas en sucesivos trámites e informadas tras cada uno de ellos, ya que esto generaría una inacabable sucesión de trámites tras los preceptivos informes de otros órganos.

    1. - Denuncia la recurrente, además, infracción del Art. 6.3 la Directiva Hábitats 92/43/CEE ; del Art. 7.3 de la Ley 9/2006 y de la ley andaluza 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, por omisión del preceptivo trámite de evaluación de impacto ambiental; así como del Informe de Sostenibilidad Ambiental, reflejado en los artículos 7.1 a, 8 y 9 de dicha ley . Alega que han de realizarse durante el proceso de elaboración de los planes y antes de la aprobación.

    Este motivo debe seguir igual suerte desestimatoria. Como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 5ª, Sentencia de 30 de septiembre de 2014 (Rec. 473/2012 ) -desestimatoria del recurso de casación promovido contra la sentencia de este TSJ Andalucía que declara ajustado a Derecho el Decreto 37/2008 de 5 Febrero- tales planes no necesitan evaluación de impacto ambiental. La exigencia de evaluación ambiental estratégica de planes y programas impuesta por el ordenamiento comunitario y español excluye aquellos planes que tienen como genuina finalidad la protección ambiental de un lugar o zona concretos, ya que los mismos colman las exigencias de evaluación ambiental que para otros planes y programas exigen los ordenamientos interno y comunitario. En el mismo sentido nos hemos pronunciado respecto de este mismo Decreto en sentencia 11 de mayo de 2015 (recurso ordinario 1311/2008).

    Por lo demás, concluimos este apartado de defectos procedimentales denunciados haciendo referencia a la posibilidad de tramitación conjunta de ambos planes (tanto el PORN como el PRUG), ya que no existe norma impeditiva o prohibitiva de la tramitación conjunta. También confirmamos la legalidad de la cláusula de cierre mencionada en la demanda, por la cual se consideran compatibles o incompatibles todos aquellos usos que se muestren como tales en cada zona en el proceso de autorización que le sea aplicable. Esto resulta lógico ante la imposibilidad de prever todas las actividades, compatibles o no, que puedan plantearse a lo largo de la vigencia del Plan".

  4. En su Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia de instancia responde al fondo del asunto, rechazando la existencia de arbitrariedad en el ejercicio de la potestad de planificación, desviación de poder y contravención de normas jerárquicamente superiores. Para ello, tras unas consideraciones generales sobre dichos conceptos, la sentencia añade:

    "... debemos recordar el Fundamento de Derecho Trigésimo Primero de la STS 272/2016 - ECLI: ES: TS: 2016:396 de fecha 10 de febrero de 2016 (Recurso de casación núm. 1947/2014 ). Dice así: "Por su indudable aplicación al presente caso, concluimos con la cita de la sentencia de esta Sala y Sección de 13 de noviembre de 2009, rec. 3511/2005 (cuyos argumentos se reproducen en Sentencia 19 de noviembre de 2010, recurso nº 5535/2006 ) cuando afirma que: "Hemos de partir, en este sentido, de la incardinación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado por el Decreto 26/1999 dentro de la normativa estatal básica vigente en aquel momento, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres (hoy sustituida por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad), que configuraba tales PORN sobre la base de dos premisas básicas:

    1. Son "Instrumento de planificación" para "adecuar la gestión de los recursos naturales y en especial de los espacios naturales y de las especies a proteger a los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de la Ley" (artículo 4).

    2. Tienen prevalencia sobre cualquier otro instrumento de ordenación territorial, incluida la planificación urbanística, que no podrá contener determinaciones contrarias a los PORN (artículo 5)".

  5. En el Quinto de sus Fundamentos la sentencia responde al resto de las concretas discrepancias formuladas en la demanda por la Asociación demandante, expresándose en los siguientes términos:

    "1. En la zona B2 se consideran usos compatibles los de la actividad agraria tradicional, alternado el barbecho con los cultivos de secano, para así conservar los hábitats de las Zonas Subestépicas Thero-Brachaypodieteaidas". Según esta definición y en contra de lo que se afirma en la demanda, en esta extensión de 7.129 hectáreas no existe la posibilidad legal de extensión del cultivo de palmeras originarias de California que dice el informe pericial. Y de existir cabría activar los mecanismos de restauración de la legalidad medioambiental.

    1. En el medio marino y las playas, la demanda señala ausencia de protección, principalmente, en las zonas B3, B4 y B5. Pues bien, en cuanto a las dos primeras el Plan de 2008 contempla labores de limpieza y regeneración de vegetación que antes no se contemplaba; y la Zona B5 es el espacio que sirve de amortiguación a las áreas marinas de mayor valor ecológico. Tal y como replica la letrada de la Administración, la ordenación de esta zona se orienta, básicamente, hacia el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y al desarrollo de actividades náuticas de recreo y turismo submarino compatibles con el medio natural, sin que la preexistencia de una piscifactoría que dice instalada antes de la entrada en vigor del Decreto, pueda viciar de nulidad a este.

    2. En la Zona C1 de cultivos agrícolas, debemos resaltar que el Decreto aquí impugnado reduce la superficie susceptible de convertirse en zona de regadío (2.831 hectáreas frente a las 10.484 que contemplaba el PORN de 1994). Además y como garantía adicional de protección del medio ambiente, se añade que la transformación en riego de grandes superficies ha de ser decidida a través de un plan administrativo con el debido control ambiental regulado por la ley andaluza 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

    3. Zonas C2: cultivo bajo plástico. El objetivo del Plan de 2008 se explica en los apartados 8 y 9 del punto 4.1.2.1 del Decreto (página 142 del BOJA núm. 59, de 26 de marzo de 2008). En estos apartados se dice que el objetivo es proceder al desmonte de la estructura y restauración paisajística del área; evitar el impacto visual de invernaderos sobre el paisaje y minimizar su impacto contaminante. Para cumplir con estos objetivos el Plan Rector de Uso y Gestión (publicado como anexo II del Decreto) prevé en su punto 5 del 5.2.3 (página 197 del BOJA) el "desarrollo de planes de higiene rural y ocultación paisajística de las zonas destinadas a la agricultura intensiva con el fin de minimizar su impacto en el entorno". La decisión de configurar unas zonas contiguas y compactas - criticado en la demanda - es un criterio de ordenación, razonable y no arbitrario, para minimizar el impacto de este tipo de cultivos frente a su fragmentación y dispersión, tal y como replica la letrada de la administración.

    4. En cuanto a las zonas urbanas, la asociación demandante denuncia que el decreto impugnado, sin motivación alguna, reduce y desprotege gran parte de la superficie del parque natural de Cabo de Gata y, por tanto, de una zona LIC (ZIC) y ZEPA. Para avalar sus argumentos adjunta dos informes: a) un informe redactado por la Arquitecta Sra. Tania que concluye la generalizada reducción de protección que el PORN 2008 supone respecto del anterior, en base a una comparativa de las zonas urbanas y urbanizables en ambos PORN en relación con las NNSS de Níjar, Carboneras y Almería, así como en relación con el Avance del PGOU de Níjar. Y b) un informe del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Juan Miguel , que concluye la reducción de los límites del parque.

    En base al informe pericial de la Arquitecta Sra. Tania (documento 13 de la demanda, pág. 8) se alega en la demanda que el PORN 2008 aumenta considerablemente la superficie de suelo urbano y urbanizable anterior previsto en el PORN 94 en los siguientes extremos:

    5.1. Declarando suelo urbano la unidad de ejecución Hortichuelas UE- HO-1, protegida por STS de 12 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 652/2004 - ECLI: ES: TS: 2007:8808). Debe desestimarse este argumento. La citada sentencia se limita a declarar la conformidad a derecho de la Declaración de Impacto Medioambiental respecto de esa zona y otras, por considerarla suficientemente motivada desde la perspectiva que le es propia, es decir, desde la perspectiva medioambiental. Además, los antecedentes fácticos de la cuestión controvertida eran distintos porque los suelos tenían diferente calificación.

    5.2. Declarando áreas excluidas de zonificación ambiental (Zona D) las siguientes áreas del término municipal de Níjar, que estaban fuera del límite urbano y urbanizable del PORN 1994: Aguamarga: Sector SAU AA-1, Sector SA AA-2 UE-AA-1. San José: SAY SH-1M SAY SH-2. Las Negras: R-7 Urbanización Cortijos de las Negras. Rodalquilar: RO- 4.La Isleta del Moro: Sector occidental de la UE-IM-1. San Miguel Cabo de Gata: suelo urbanizable sectorizado al Oeste del núcleo urbano, que incluye las actuaciones AMUZCGA- 01/04; suelo urbano o consolidado SUNC-CGA-02/03 al noreste del núcleo.

    La demanda intenta apoyar su argumentario de desprotección en el informe pericial de la Arquitecta -comparativo de ambos PORN - pero tanto este como los otros dos informes hemos de valorarlos en el marco de la declaración judicial antes transcrita de la STS nº 407/2016 de 24 de febrero de 2006 (Recurso de Casación 2361/2014 ); así como en comparación con los informes técnicos emitidos por el Comité Asesor del organismo - obrantes en el expediente administrativo - que examinan las características biológicas, botánicas, geológicas de una manera conjunta y global, no aisladamente, parcela a parcela. Este último elemento resulta crucial para este tribunal, pues el instrumento de planificación aquí impugnado afecta a una zona de especial protección como es el Parque Natural del Cabo de Gata-Níjar, que está designado como Zona de especial Protección para las Aves (ZEPA) desde el año 1998, conforme a la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres. Además forma parte de la red ecológica europea "Natura 2000" instaurada por la Directiva 92/43/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992. y es un Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), conforme a la Directiva 92/42/CEE, de la misma fecha.

    Fruto de esta valoración conjunta de la prueba y con la necesaria óptica global que hemos referido, debemos concluir la inexistencia de arbitrariedad o error evidente en el decreto impugnado".

  6. En el Fundamento Jurídico Sexto la sentencia responde a las imputaciones de desviación de poder (pretendiéndose la legalización de todos los atentados contra el espacio protegido realizados durante el anterior PORN de 1994) y de vulneración del principio de jerarquía:

    "No podemos acoger tal alegato. Una de las finalidades legítimas del decreto es adaptar los Planes de protección a las nuevas circunstancias ambientales y socioeconómicas que caracterizan el Parque Natural y la actora no ha acreditado una finalidad ilegítima o contraria a los intereses generales. En apoyo de sus argumentos aporta informe pericial que pretende realizar un análisis comparativo entre el del PORN de 1994 y el Decreto de 2008. Tal informe pericial resulta insuficiente a los efectos pretendidos pues, tal y como se razona en Sentencia número 272/2016 del Tribunal Supremo, Sala 3, Sección 5, de fecha 10 de febrero de 2016 (Recurso de Casación número 1947/2014 ) "basta una lectura del contenido del PORN de 1994, para comprobar que en su texto no se contempla ninguna operación de asignación de zonificación a concretos y determinados ámbitos espaciales, limitándose a establecer (art. 238) diferentes tipos de zonas, estableciendo sus características y sus criterios de ordenación, de forma tal que la concreta asignación a cada terreno de la zonificación correspondiente sólo aparece reflejada en los planos, lo que impide que pueda hablarse de esa antinomia".

    Finalmente y en cuanto a la alegada vulneración del principio de jerarquía, debe seguir igual suerte desestimatoria. Se formula de manera retórica, con cita de normas que contienen principios y declaraciones programáticas; y se construye sobre la premisa no acreditada de que el planeador se ha extralimitado en su potestad discrecional y por ello ha vulnerado principios constitucionales y normativa medioambiental".

  7. Por último (Fundamento Jurídico Sexto) la sentencia realiza unas concretas consideraciones sobre el sector conocido como "El Algarrobico":

    "Advertimos que una de las áreas analizadas por el informe pericial de la arquitecta se refiere al grado de protección que el PORN 2008 reconoce al sector conocido como "El Algarrobico" (páginas 32 y 37 del informe pericial de la Sra. Tania ). En esta cuestión resulta necesario referirnos a la Sentencia número 272/2016 del Tribunal Supremo, Sala 3, Sección 5, de fecha 10 de febrero de 2016 (Recurso de Casación número 1947/2014 Roj: STS 396/2016 - ECLI: ES: TS: 2016:396). En ella se declara que los terrenos que comprenden el sector ST-1 denominado "El Algarrobico" - que el PORN 2008 incluye en la zona C3 y ST-2, ambos sectores de las NNSS de Carboneras - deben estar incluidos en la zona C1 del Parque Natural, zonificación que era la existente en el PORN de 1994. Y así debe ser porque se había declarado la nulidad de la zonificación como C3 del PORN de 2008 en sentencia firme de este Tribunal Superior de Justicia, Sección 1, de 11 de junio de 2012. De manera que tal disposición ha dejado de formar parte del decreto impugnado y en la actualidad los terrenos que comprenden el sector ST-1 denominado "El Algarrobico" están incluidos en la zona C1 del Parque Natural, como Área ambientalmente protegida".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime, formalmente, dos motivos de impugnación, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, y, el segundo, al amparo del apartado d) del artículo 88 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

No obstante, dentro del primer motivo se contienen dos infracciones diferentes (incongruencia y falta de motivación, y, por otra parte, dilaciones indebidas), y, en el segundo, un total de cuatro.

CUARTO

Hemos de comenzar analizando las dos infracciones formales que se contienen en el primero ( artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de acuerdo con los artículo 88.1.c y 88.2 de la de la LRJCA ) de los motivos, y que hace referencia a la infracción del artículo 24 de la CE , por cuanto la propia sentencia, según la Asociación recurrente, no realiza una adecuada valoración y ponderación de todas las pretensiones planteadas en la demanda, dictando una sentencia incongruente e inmotivada que no realiza una adecuada valoración de todas las pruebas planteadas.

A tal efecto, cita como infringidos el artículo 24 de la CE , remitiéndose a otras disposiciones de las Cartas de Derechos Internacionales (Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y Convenio Europeo de Derechos Humanos); más en concreto, en el motivo se cita el artículo 218.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) ---en relación con la congruencia y motivación de las sentencias, así como con la valoración de la prueba, entendiendo que se ha producido indefensión material---; igualmente se cita el 216 de la misma LEC ---por entender que no se ha producido una respuesta a todas las cuestiones planteadas, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En concreto, se considera que la sentencia realiza una desestimación genérica, sin realizar una valoración de todas las pretensiones y de todas las pruebas practicadas (en concreto, de las periciales de la bióloga Sra. Inmaculada y el hidrogeólogo Sr. Herminio , aportadas con la demanda y que parcialmente reproduce), aunque reconoce que la sentencia cita otros tres informes periciales, si bien los mismos son genéricamente valorados. Y, más en concreto, refiere que la sentencia otorga una mayor credibilidad a los informes técnicos emitidos por el Comité Asesor del Organismo Administrativo de la Consejería de Medio Ambiente, que valora los argumentos ambientales, botánicos y derivados que han determinado establecer los distintos grados de protección en el propio PORN de 2008, sin ni siquiera hacer una confrontación con argumentos fácticos y jurídicos requeridos para realizar una desvirtuación de la prueba planteada, otorgando una mayor relevancia a lo reproducido por la propia administración ambiental, lo que supone una muestra flagrante de indefensión material respecto de los recurrentes.

El motivo no puede prosperar de conformidad con una reiterada doctrina sobre estos defectos procesales:

  1. En relación con el vicio de incongruencia de las sentencias, debemos comenzar nuestro análisis recordando --- SSTS de 10 de febrero y 12 de diciembre de 2013 ( RRCC 424/2011 y 1521/2011 ), así como STS de 3 de septiembre de 2015 (RC 313/2014 )--- que la incongruencia omisiva ---que es la que nos ocupa en el presente recurso--- "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", añadiéndose que existen mecanismos de análisis para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)".

    También hemos expuesto en numerosas sentencias ---extractado la STC 8/2004, de 9 de febrero --- que, para llevar a cabo la citada comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debe, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva", pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, hemos insistido en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables".

  2. Sobre la motivación sentencias, por otra parte, hemos puesto de manifiesto, de forma reiterada que desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE . Y que el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que "la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 22/1994, de 27 de enero , F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 221/2001, de 31 de octubre F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 119/1998, de 4 de junio, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero, F. 3 ; 64/2001, de 17 de marzo , F. 3). ... Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el artículo 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5 ; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 6/2002, de 14 de enero , F. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2 ; 83/1998, de 20 de abril, F. 3 ; 74/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , F. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 5)".

    Sin embargo, dicho lo anterior, también hemos expuesto que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)"; añadiendo la STC 187/2000, de10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

  3. Por último, en relación con la valoración de la prueba, hemos expuesto, igualmente con reiteración ---limitándonos a las citas de la más recientes--- en nuestras recientes SSTS de 18 de mayo (RC 1763/2015 ) y 14 de junio de 2016 ( Sentencia 1400/2016 , Recurso: 802/2015 ) que "la jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias:

    "

    1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

    2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

    3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

    Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

    Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".

    Pues bien, como hemos anticipado, la infracción argumentada, en la triple articulación formulada, no puede prosperar:

  4. Basta la observación del amplio contenido del recurso de casación de la recurrente para comprobar, como hemos expuesto, que en modo alguno ha faltado información a la parte ---derivada de la sentencia de instancia--- para articular sus motivos casacionales, que, por otra parte, como veremos, giran en torno a los mismos argumentos utilizados al formular la demanda en el recurso contencioso administrativo.

    La Sala de instancia, comenzando por la incongruencia y la ausencia de motivación, da cumplida respuesta a la pretensión anulatoria de la parte recurrente. En los Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de la sentencia hemos podido comprobar la respuesta de la Sala no sólo a la citada pretensión anulatoria, sino, incluso, de forma pormenorizada, la respuesta se dirige a las más diversas argumentaciones de la Asociación. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con el vicio de incongruencia, con señalar que la ratio deciendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que el recurrente ni siquiera ha concretado, en el desarrollo del motivo, la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible, para la viabilidad del citado vicio procesal.

  5. Por otra parte, la motivación en tales respuestas es evidente. En el Fundamento Jurídico Tercero la sentencia de instancia explica porqué se desestima la alegación relativa a la ausencia de exposición pública por considerar que se habían producido modificaciones substanciales, o por omisión del trámite de evaluación de impacto ambiental; en el mismo Fundamento se expone, en relación con esta última alegación, porqué no se produce la infracción de los preceptos estatales y europeos citados, justificando, igualmente porqué resulta posible la tramitación conjunta de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y de los PRUGS. La sentencia rechaza, en el Fundamento Jurídico Cuarto, la existencia de arbitrariedad, con cita de lo expuesto por esta Sala en la STS 272/2016, de 10 de febrero (RC 1947/2014 ); y, en el Fundamento Jurídico Quinto responde a las zonificaciones implementadas por el Decreto impugnado, que habían sido discutidas por la recurrente. Por último, en el Fundamento Sexto, la sentencia rechaza la existencia de desviación de poder o la vulneración del principio de jerarquía normativa.

    La infracción alegada no se ha producido, en modo alguno. Obviamente no nos vamos ahora a anticipar respondiendo a las citadas cuestiones formales o de fondo, dado el ámbito casacional en el que ahora nos situamos, debiendo ahora, simplemente, constatar que la sentencia llega a la conclusión desestimatoria conocida realizando todo un largo y prolijo razonamiento del porqué no concurren las condiciones expuestas por la recurrente. Luego nos pronunciaremos respecto de dicha reclamación de la recurrente en sus motivos de fondo, pero lo que, en modo alguno, se puede negar, es que la sentencia impugnada razona, motiva y explica, hasta la saciedad, el porqué no sigue la pretensión de la recurrente. Lógico es que se discrepe de tales razones ---como con profusión realiza la recurrente---, pero lo que no deja lugar a dudas es que las razones, y la motivación, han existido, como, por otra parte, acredita el recurso de la recurrente impugnado tales razones desde las más diversas perspectivas.

  6. Por último, la sentencia expone un correcto análisis probatorio llevado a cabo por la Sala de instancia basado en las concretas pruebas que en el mismo se mencionan y que le sirven para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso en relación con los motivos formales y de fondo.

    Pues bien, de conformidad de la anterior doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo ---en sus diversas perspectivas--- debe de ser rechazado, ya que no es cierto que el Tribunal de instancia haya realizado una valoración arbitraria de la prueba practicada, tal y como se concreta en los dos últimos párrafos del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, en los que de forma expresa cita los informes periciales a los que la recurrente se refiere. A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia.

    Nada de ello ocurre, sin embargo, en un supuesto como el de autos.

QUINTO

La segunda infracción, del primer motivo , hace referencia igualmente al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, considerando la recurrente que el procedimiento contencioso-administrativo ha tenido una serie de dilaciones indebidas porque el procedimiento se interpuso ante el TSJ de Andalucía en el año 2008 y se ha resuelto en el año 2016. La recurrente manifiesta entender la especial complejidad en el asunto recurrido, pero añade que ello no es óbice para haber tenido que soportar una serie de dilaciones, sobre todo cuando no se ha realizado una adecuada tutela de los interés ambientales impugnado en el PORN de 2008 y se haya producido una sentencia incongruente, con todas las pruebas practicadas y todas las pretensiones realizadas, realizándose una valoración parcial y sesgada. En síntesis, entiende, que el incumplimiento de los plazos procesales, por sí mismo no es constitutivo de la vulneración del artículo 24.2 de la CE , habiendo matizado el Tribunal Constitucional cuando ello puede llegar a producirse, en el ámbito de lo razonable y tolerable; que se trata, el de las dilaciones indebidas, de un concepto jurídico indeterminado, que debe de ser concretado mediante la aplicación de las circunstancias específicas, que supone una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, más, todo ello, sin realizar alegación concreta alguna del supuesto de autos.

El motivo debe de ser rechazado por las mismas razones que expusimos reseñando la ausencia de incidencia anulatoria de las irregularidades que tuvieron lugar en el RCA 1295/2008, resuelto por la STSJ de Andalucía de 21 de marzo de 2014 (luego casada por la STS de 10 de febrero de 2016, RC 1947/2014 ), máxime, cuando, en el presente supuesto, por Auto de la Sala de instancia de 16 de diciembre de 2014 se acordó la suspensión de las actuaciones hasta que por el Tribunal Supremo el expresado recurso de casación.

La STEDH de 9 de noviembre de 2004 ( "Saez Maeso c. Espagne"), condenó a España por la desestimación declarada en la STS de 26 de junio de 2000 (en el RC 1965/1993 ), tomando en consideración la específica circunstancia de la tardanza de siete años para resolver el recurso, más ello tuvo lugar como consecuencia de la pérdida del derecho al recurso y no por su dilación. Expresamente se señala que "lŽinterprétacion particulièrement rigoureuse faite par les juridictions dŽune règle de procédure a privé le requérant du droit dŽaccès à un tribunal en vue de faire examiner son pourvoi en cassation (voir mutatis mutandi, Pérez de Rada Cavanilles, precité, pp 3256, &49)".

SEXTO

En el segundo motivo (88.1.c de la LRJCA) se exponen cuatro infracciones diferentes ---aunque relacionadas entre sí--- como consecuencia del contenido del PORN impugnado en la instancia.

La primera infracción se predica del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE (relativa a los hábitats, añadiendo luego los artículos 3.1 y 5), la Directiva 97/62/CEE, la Directiva 79/409/CEE (relativa a las aves, artículo 43 y Anexo I), la sentencia del TJCE de fecha 13-01-05 , la Ley del Suelo estatal (sic), y sobre todo, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad (LPNB).

En concreto, se expone que la Sentencia recurrida, no realiza una adecuada interpretación y aplicación de la normativa sectorial aplicable en protección del medio ambiente, donde el decreto cuestionado, y los dos planes en él contenidos, PORN y PRUG, contravienen normas jerárquicamente superiores, incurriendo con ello en otro vicio de nulidad de pleno derecho del artículo 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), lo que supone una propia vulneración del principio de jerárquica normativa establecido en el artículo 9.3 del CE ; apelando, igualmente, a la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, habiéndose traspasado el PORN y el PRUG los límites racionales de la discrecionalidad, y añadiendo que, en materia de competencia medioambiental las Comunidades Autónomas sólo puede añadir medidas adicionales de protección a las ya impuestas por la legislación básica.

Luego, de forma pormenorizada, señala lo que califica de contravenciones relevantes ---sin indicar si se refiere al planeamiento impugnado o a la sentencia dictada--- citando preceptos concretos de las Directivas a las que ya hemos hecho referencia; de la CE (9.3, 14, 24 y 45); de la LPNB (como heredera de la Ley 4/1989, de Conservación de espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, artículos 1 , 2 , 5 , 17 , 18 , 19 , 22 , 30.3 y 48); del Real Decreto 2803/1983, de 25 de agosto , de transferencia a Andalucía de competencias en materia de ordenación del litoral; del Estatuto de Autonomía de Canarias (28.2); del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ( artículo 92); del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ( artículos 172 y 173); de la Ley 2/1989, de 18 de julio , por la que se aprueba el Inventario de espacios naturales de Andalucía; de la Ley 43/2003, de Montes, de la Ley 2/1992, Forestal de Andalucía y su Reglamento aprobado por Decreto 208/1997; del Convenio de Florencia, sobre el Paisaje; así como de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio histórico y 17/2006, de 26 de noviembre, de Patrimonio histórico de Andalucía).

En numerosas sentencias ---por todas nuestra STS de 30 de junio de 2004 --- hemos recordado ---una vez más--- el sentido y alcance de este recurso de casación, señalando al respecto:

"Tal cual aparece regulado en la vigente LRJCA 1998 , artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta la más reciente introducción en el orden Contencioso-Administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril , sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, suprimió como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba restringiendo, por ende, el ámbito casacional.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero , afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución , con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico ( art. 1.6. Código Civil )"...

No ha perdido, en consecuencia, la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores , sentencias de 28 de diciembre de 1996 , 12 de mayo de 1999 , 30 de junio , 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001 , se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación".

Debe, pues, rechazarse el motivo y ratificarse los pronunciamientos de la sentencia de instancia, una vez comprobado que la entidad recurrente se limita a afirmar que la sentencia recurrida no realiza una adecuada interpretación y aplicación de la normativa sectorial aplicable en materia de medio ambiente por lo que el Decreto cuestionado y el PORN y PRUG que contiene contravienen normas jerárquicamente superiores. En concreto, expone que la desestimación se produce en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, en el que se resuelve la cuestión relativa a la discrecionalidad de la propia Administración, apelando a la interpretación que realizan los dos informes periciales aportados por la misma parte. Y tras ello, como hemos expresado, el motivo se limita a dejar constancia del contenido de una larga serie de normas reguladoras, desde diferentes ámbitos, de los más diversos aspectos medioambientales, pero sin relacionarlos, en modo alguno, con los pronunciamientos de la sentencia que revisamos, ni efectuar crítica alguna del contenido de esta, olvidando que la mera reiteración de lo ya expuesto en la demanda resulta incompatible con la técnica casacional a la que nos venimos refiriendo, cuyo objeto es la sentencia recurrida y no la resolución recurrida.

En todo caso, añadiremos lo ya expresado en nuestra reciente STS en la que hemos resuelto el recurso formulado por el Ayuntamiento de Carboneras:

"En el presente caso, queda acreditado en el expediente administrativo que, tal y como recoge la propia exposición de motivos del Decreto impugnado, se procede a través del mismo a aprobar el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, documentos que se adaptan a las nuevas circunstancias ambientales y socioeconómicas que caracterizan el Parque Natural, así como al nuevo marco normativo y directrices políticas que, en materia de medio ambiente, se vienen desarrollando en el ámbito internacional y en el de la Unión Europea.

Y es que, como destaca la sentencia de instancia, la justificación de aprobar un nuevo PORN resulta no solo del hecho de que el anterior se aprobó en el año 1994 y había agotado su vigencia, sino del hecho de que, con posterioridad a ese instrumento, se han producido la declaración de la zona como LIC integrante de la Red Natura 2000 y como ZEPA, lo que por sí mismo implica la existencia de abundantes informes en los que se analiza la realidad física en orden a constatar la presencia de los valores dignos de protección.

A mayor abundamiento, la propia parte recurrente cita a continuación los informes que obran en el expediente, si bien, considera que fueron emitidos con "apatía", esto es, se pasa de sostener la inexistencia de informes a defender su escaso rigor técnico, cuestión que revela, en el fondo, una clara discrepancia con su contenido que no se corresponde con el motivo utilizado.

(...) En el tercero de los motivos se considera que resulta igualmente vulnerado la prohibición del ejercicio de potestades administrativas de manera arbitraria, tal y como recoge el art. 9.3 de la Constitución , en relación con el art. 106.1 del mismo texto, que somete al imperio de la Ley y el derecho a las Administraciones públicas.

En este motivo, la parte recurrente, viene a sostener su discrepancia con la decisión que se adopta sobre el fondo de la cuestión, es decir, sobre la zonificación de los Sectores St1 y ST2, en los que la sentencia de instancia acoge el contenido de la sentencia de 10 de febrero de 2016 , en la que se abordaba la misma cuestión.

En efecto, bajo la apariencia de unas alegaciones sobre el recto ejercicio por la Administración de las potestades de planeamiento, lo que se esconde es una discrepancia con el nivel de protección que se otorga a los terrenos. La parte recurrente, en este sentido es clara cuando afirma que "Atendiendo a la realidad física de los terrenos que conforman el Sector ST-1, no concurren en ellos esos excepcionales valores ecológicos o paisajísticos o de otra índole que justifiquen su consideración de zona de especial protección. De ahí que exista incongruencia y discordancia entre la solución que ha elegido la Administración con la realidad que integra el presupuesto de la potestad discrecional ejercida. Cuando el PORN y PRUG se refieren a regenerar el área, se supone que los terrenos con anterioridad han tenido un valor ambiental, ecológico o paisajístico así reconocido por la propia Administración a través del Inventario de Bienes Naturales y Protegidos o sus Planes de Gestión. Pero resulta que la citada área ha carecido de dichos valores porque fue considerada suelo urbanizable y ha sido objeto del correspondiente desarrollo urbanístico. Por ello, resulta irracional tratar de regenerar un área que nunca ha sido considerada de especial protección.

El hecho de que el cambio de zonificación se haya realizado sin que conste en el expediente informe técnico alguno que justifique la necesidad de tal cambio, y además, la falta de previsión de medios económicos y de otra índole para realizar la regeneración de la zona, convierten la decisión en incongruente e irracional. Incongruente puesto que la Administración demandada va contra sus propios actos al declarar primero suelo urbanizable el Sector ST-1 y zona de interés turístico y, con posterioridad, asignarle una zonificación completamente incompatible con su desarrollo urbanístico. Irracional y caprichosa al afirmar que el fin perseguido por el ejercicio de su "ius variandi" no es otro que la regeneración o recuperación de la zona (en el que existen obras de urbanización y un hotel), y no va a suponer coste económico alguno".

El motivo, pues, decae.

SÉPTIMO

La segunda infracción que se imputa a la sentencia recurrida es de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo estatal (artículo 13.4) y de la LPNB ( artículos 45.4 y 5 , 48 y 51 ) que relaciona con la pericial de la arquitecta Sra. Tania (que parcialmente reproduce).

Tampoco este motivo puede prosperar, pues, al margen de lo ya expresado en el Fundamento Jurídico anterior, en relación con técnica casacional, en el motivo lo que se contiene es una discrepancia de la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia en la sentencia ---en relación, en concreto con el informe pericial emitido por la Sra. Tania --- a lo que ya hemos respondido con anterioridad.

OCTAVO

La tercera infracción se fundamenta en una interpretación errónea del artículo 238 del PORN de 1994 y la Zonificación del PRUG, que le lleva a vulnerar los artículos 16 y 18 de la LPNB, ---y de los antes vigentes 5 y 19 Ley de Conservación de espacios naturales y de la flora y fauna silvestre---, y ello, como consecuencia, según se afirma, de que lista de zonas urbanizables, D2, puede ser disminuida por el planeamiento urbanístico municipal, pero este nunca añadir nuevas zonas, pues dichos preceptos dan prevalencia a los PORN sobre el planeamiento urbanístico; en síntesis, lo que se mantiene por la recurrente es que el planeamiento urbanístico puede aumentar la protección establecida en el PORN pero nunca disminuirla (esto es, que el planeamiento municipal puede declarar alguna zona D2 como no urbanizable, pero nunca incrementar la lista de zonas D2 declarando urbanizable zonas que el PORN declara protegidas), siendo ello lo ocurrido en la zona D2 de Agua Amarga, lo cual sería definitivamente resuelto por las SSTS de 12 y 13 de diciembre de 2007 que declaró la zona como espacio protegido no urbanizable, eliminándolo de la zona D2.

Este motivo tampoco prospera por cuanto la infracción que se denuncia no guarda relación alguna con la sentencia revisada. En todo caso, reproducimos lo expuesto en nuestra STS de 10 de febrero de 2016 (RC 1974/2014 ), en su Fundamento Jurídico Vigésimo Noveno:

"Para concluir debemos examinar si una zonificación como la reconocida (D2) afecta o no a los valores medio ambientales que se trata de proteger, esto es si concurre el requisito adicional, consistente en que su desarrollo urbanístico "se considere posible siempre que se determine su no afección a los habitáis naturales y las especies que motivaron la inclusión de este espacio natural en la red Natura 2000", requisito sustancialmente coincidente con la redacción del art 238 del PORN de 1994 en cuanto que condiciona el respeto a los derechos urbanísticos existentes a la no afección a los valores propios del Parque.

La sentencia utiliza el siguiente argumento para negar cualquier afección ambiental: "Atendidos los términos de impugnación y en cuanto la argumentación sustancial del recurso incide sobre la situación de los terrenos como urbanizables de conformidad con el planeamiento municipal atendida la ausencia de justificación de la Administración para alterar la zonificación de los terrenos, debe accederse a lo solicitado pues por un lado resulta acreditada de forma incontrovertida la situación de los terrenos como urbanizables en las NNSS de Carboneras el PORN y por otro en orden a la no afección de los valores que justifican la inclusión del Parque natural en la Red Natura 2000 debe considerarse la que la misma zonificación como zona D2 en el PORN de 1994 supone tal ausencia de afección pues si los valores propios del Parque no resultaban afectados entonces y son esos mismos valores los que justifican la inclusión de los terrenos en la Red natura 2000 la conclusión no puede ser otra que la inafección de estos últimos. Por otra parte, la condición impuesta al desarrollo urbanístico efectivo, en el sentido de que "....se determine su no afección a los habitáis naturales y las especies que motivaron la inclusión de este espacio natural en la red Natura 2000" constituye una garantía más que suficiente"".

NOVENO

Por último, la cuarta infracción se predica, también del citado artículo 238 del PORN de 1994 y zonificación del PRUG que exige dos condiciones para incluir terrenos en la categoría D2: que sean urbanizables en la normativa municipal y que no tengan valor ecológico. Pues bien, señala la recurrente que dichas zonas cumplen el primero de los requisitos pero que, respecto del segundo, es imposible acreditarlo transcurridos veinte años, lo que causa indefensión al carecerse del expediente correspondiente al anterior PORN de 1994 en el que constaría el carácter ecológico y paisajístico. En todo caso, ello ha sido confirmado, según expone por la STS 272/2016, de 10 de febrero .

Debemos también rechazar el motivo remitiéndonos a lo que acabamos de exponer en el anterior.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por cada una de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. No haber lugar al Recurso de casación 2867/2016 interpuesto por la Asociación Cultural Amigos del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 23 de mayo de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 1292/2008 , seguido a instancia de la propia recurrente contra el Decreto 37/2008, de 5 de febrero, dictado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por el que fue aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) y el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, y se precisaron los límites del citado Parque Natural (BOJA número 59, de 26 marzo de 2008).

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Décimo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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