ATS, 5 de Diciembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:11474A
Número de Recurso335/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 05/12/2017

Recurso Num.: 335/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 335/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La representación procesal de don Amador interpone recurso de queja contra el auto de 19 de abril de 2017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Málaga , que acuerda tener por no preparado el recurso de casación que se pretendía interponer por la indicada representación frente a la sentencia de 25 de enero de 2017 dictada por el mismo órgano jurisdiccional en el procedimiento abreviado número 135/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Amador y doña Modesta contra la desestimación presunta de los recursos de reposición formulados por los recurrentes contra las liquidaciones giradas respectivamente a cada uno de ellos el 20 de noviembre de 2013, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana por la transmisión de un 50% del dominio del inmueble sito en la puerta NUM000 de la planta baja del número NUM001 NUM002 de la URBANIZACIÓN000 " de Casares, con importe ascendente a la cantidad de 1.890,79 euros.

SEGUNDO

El Juzgado a quo , por auto de 19 de abril de 2017 , acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal de don Amador y doña Modesta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y ello al concluir el carácter no recurrible de la sentencia contra la que se prepara el recurso de casación, al no ser la misma susceptible de extensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.2.a ) y 86.1 de la LJCA .

Razona al efecto que se trata de una sentencia dictada en única instancia por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y, tras invocar la doctrina contenida en los autos de esta misma Sección de 27 y 28 de febrero de 2017 (recursos de queja 36/17 y 40/17) y 8 de marzo de 2017 (recurso de queja 65/17) concluye que la referida sentencia no es susceptible de extensión de efectos en los siguientes términos (FD 3º):

[...] Aplicando todos estos razonamientos al supuesto objeto de análisis, se comprueba cómo la sentencia frente a la que se pretende preparar recurso de casación no es susceptible de extensión de efectos. Es cierto que la misma resuelve un recurso contencioso que versa sobre materia tributaria, pero no lo es menos que aquella es de signo desestimatorio, por lo que, consecuentemente, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada a favor de los demandantes ni, por tanto, tal y como se expresó previamente, es susceptible de extensión de efectos ( artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). En consecuencia, la misma no puede ser recurrida en casación, por lo que habrá de dictarse resolución en los términos contemplados en el párrafo cuarto del artículo 89.

Frente a ello la parte recurrente manifiesta que la interpretación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contenida en el auto recurrido impide el acceso sistemático a la casación de los ciudadanos, reservando esta instancia sólo para la Administración, restricción que considera inconstitucional por desconocer el principio de igualdad de armas procesales, integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Añade que el mismo rechazo ha merecido esta diferencia de trato cuando ello incide sobre el estatuto que en determinadas materias el Derecho europeo reconoce a los ciudadanos, a cuyo efecto cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014, en relación con la ausencia en nuestro Derecho interno de un recurso de apelación a favor del ejecutado en el procedimiento español de ejecución hipotecaria.

Concluye que es necesario encontrar una interpretación acorde con la Constitución que evite aquella conclusión sobre la nulidad de la norma ( SSTC 93 , 1984 , 115/1987 y 236/2007 ), lo que sólo parece posible conseguir entendiendo que la exigencia legal de la posible extensión de efectos de la sentencia se refiere únicamente a las materias en que dicha posibilidad se contempla por la Ley, sin que, por lo tanto, se exija a este fin su sentido estimatorio.

Alega por otra parte que el requisito relativo al grave daño a los intereses generales podría también ser concebido entendiendo que esos intereses no son solo los públicos sino todos aquellos que se caracterizan por su afectación a un importante número de situaciones, por ser frecuentes y actuales, y añade que es público y notorio que la normativa sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana afecta a un gran número de ciudadanos por ser aplicado por todos los Ayuntamientos del territorio español. Insiste que los intereses generales no son sólo los que afectan a la Administración, sino los que afectan al total de los administrados.

TERCERO

Planteado en estos términos el objeto de debate, la resolución de la cuestión planteada en este recurso de queja exige partir del artículo 86.1 LJCA en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que establece -como pone de manifiesto el Juzgado y en lo que aquí interesa-, que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: 1) que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y, 2) que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse en relación con el art. 89.2 LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación «[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna».

La alusión a la extensión de efectos, en contra de lo pretendido por el recurrente en su recurso de queja, no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción , tal como hemos puesto ya de manifiesto, entre otros, en los autos de 15 de febrero (recursos de queja 120/2016 y 129/2016) o de 8 de marzo (recurso de queja 65/2017).

En lo que aquí atañe, el mencionado art. 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y siempre que concurran, además, las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce, en este aspecto, innovación de clase alguna. La reforma de la casación no altera conceptos presentes en la Ley de la Jurisdicción.

Cuando nos hallamos, como aquí acaece, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA .

La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello, obviamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión pertinente en orden a la admisión (o no) del recurso.

Esta exigencia obliga al juez de instancia a pronunciarse sobre los siguientes extremos: por un lado, si se trata de una sentencia firme dictada en una de las materias en las que es posible la extensión de efectos (tributaria, personal al servicio de la Administración pública y "unidad de mercado"); por otro, si la sentencia reconoce una situación jurídica individualizada. En este último aspecto ya hemos dicho en el ATS de 22 de marzo de 2017 (rec. queja 143/2016) que no son susceptibles de extensión de efectos las sentencias desestimatorias, dado que no cumplen el requisito de reconocer una situación jurídica individualizada, «no puede sino darse la razón al Juzgado de instancia puesto que la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos subordinada, adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma ( artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA - que sea susceptible de extensión de efectos; y, por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) LJCA en relación al ya citado art. 86.1 in fine LJCA ». En el mismo sentido ATS de 22 de marzo de 2017 (rec. queja 60/2017) «la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos. Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2 a) LJCA en relación al ya citado artículo 86.1 in fine LJCA » .

Aplicando estas premisas al presente supuesto, es claro que las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan los razonamientos del Juzgado puesto que, en efecto, la sentencia que se pretende recurrir en casación aunque versa sobre una materia (tributaria) que es susceptible de extensión de efectos, en los términos del artículo 110 LJCA , es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA ]- que sea susceptible de extensión de efectos, sin que quepa interpretar en otros términos el artículo 86.1 LJCA , según ha quedado expuesto.

Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA .

CUARTO

Finalmente, no es ocioso recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, procediendo confirmar el auto recurrido, ya que los argumentos del recurrente resultan irreconciliables con lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA , cuya aplicación al caso no puede ser soslayada por este Tribunal, por exigencias del principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117 CE - ( AATS 4 de febrero de 2016, rec. 2448/2015 , 6 de octubre de 2016, rec. 846/2016 , 3 de marzo de 2016, rec. 2529/2015 ).

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, ( SSTC, Sección Primera, de 30 de abril de 2015, rec. 5157/2012 y de 14 de abril de 2015, rec.72/2015 , entre otras) señala:

[...] Corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE )" ( STC 37/1995 , de 7 de febrero , FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto ( SSTC 37/1995 , de 17 de febrero , FJ 5 ; 248/2005 , de 10 de octubre , FJ 2 ; 100/2009 , de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011 , de 28 de marzo , FJ 3) [...]

.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Amador contra el auto de 19 de abril de 2017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Málaga por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 25 de enero de 2017, dictada en el procedimiento abreviado núm. 135/2014 y en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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