SAP Asturias 497/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL TERAN LOPEZ
ECLIES:APO:2017:2965
Número de Recurso59/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución497/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00497/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MGG

N.I.G. 33024 42 1 2014 0010337

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000938 /2014

Recurrente: CAIXABANK S.A.

Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Mario

Procurador: MARIA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ

Abogado: LUIS GARCIA-TETUA ZAPICO

SENTENCIA nº. 497/2017

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

MAGISTRADO; ILMO. SR. D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En GIJON, a seis de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 938/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 11 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 59/2017, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. IGNACIO SANCHEZ AVELLO, asistido por el Abogado D. JESUS RIESCO MILLA, y como parte apelada, D. Mario, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ÁNGELES DEL CUETO MARTINEZ, asistido por el Abogado D. LUIS GARCIA-TETUA ZAPICO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"La estimación parcial de la demanda formulada por Dª María Ángeles del Cueto Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dº Mario, condenando a la demandada, la entidad de crédito "CAIXABANK, S.A.", al pago de la cantidad que resulte de la diferencia entre los tipos de interés efectivamente aplicados en la relación contractual mantenida entre las partes, y los tipos de interés declarados acordes a dicha relación, descritos en los Fundamentos de Derecho Octavo, Noveno y Décimo de la presente resolución, con su respectiva actualización en base a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo en cada periodo de devengo; y devengando el importe total que resulte el interés legal, desde la fecha de presentación de la demanda, el día 19 de Noviembre de 2.014.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de CAIXABANK, S.A, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se dictó Sentencia en instancia por la que estimaba parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Mario, frente a la entidad Caixabank, S.A., condenándola al pago de la cantidad que resulte de la diferencia entre los tipos de interés efectivamente aplicados en la relación contractual mantenida entre las partes, y los tipos de interés declarados acordes a dicha relación, descritos en los Fundamentos de Derecho Octavo, Noveno y Décimo de la presente resolución, con su respectiva actualización en base a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo en cada periodo de devengo; y devengando el importe total que resulte el interés legal, desde la fecha de presentación de la demanda, el día 19 de Noviembre de 2.014.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación de la entidad Caixabank, S.A., reiterando las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación activa, prescripción de la acción; la prohibición de sentencias con reserva de liquidación; se niega que exista una relación tripartirta Catalana de Occidente, Caixabank y D. Mario en relación al deposito constituido y asimismo se cuestiona el calculo de intereses que lleva a cabo la Sentencia de instancia.-

SEGUNDO

Para la correcta resolución del presente recurso debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

.- En virtud de la Sentencia dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 3 de noviembre de 1992 se condenó a la entidad Mutua Nacional del Automóvil (actualmente Catalana de Occidente) como responsable civil directa " a constituir un depósito de 50 millones de pesetas para garantizar el pago con carácter vitalicio al demandante ( D. Mario ) de una pensión mensual que vendrá constituida por el 50% de los intereses que también mensualmente devengue dicho depósito y el restante cincuenta por ciento de los intereses incrementará el depósito indicado, dicho depósito se constituirá en el establecimiento bancario que determine el perjudicado, sin que pueda ser cancelado por la entidad depositante, ni tampoco embargado o de cualquier forma gravado por obligaciones o deudas de las misma " .

.- Inicialmente dicho deposito se constituyó en la entidad Banco Pastor S.A., hasta que en fecha 18 de marzo de 1986 se dirige carta a D. Mario en la que entidad ahora demandada le detalla como condiciones económicas constituir un deposito a plazo fijo de un año con un interés nominal del 8%, TAE 8,30% y liquidación mensual.

.- El 12 de abril de 1999 se procede a la renovación del deposito a plazo fijo, por un periodo de 10 años, interés nominal del 3,545% (TAE 3,59801%) y liquidación mensual.

.- Asimismo en carta remitida por D. Mario a la entidad demandada de fecha 4 de julio de 2000 se señala que da su conformidad para cancelar anticipadamente las partidas de dicha imposición a plazo fijo, procediéndose a establecer un nuevo tipo de interés del 4,75% e "igual plazo de vencimiento, quedando de esta forma sin efectos su escrito de 8 de abril de 1999".

.- En fecha 27 de marzo de 2009 se fija con la entidad Catalana Occidente un nuevo termino de 10 años, en que se pacta un interés nominal del 2,00% para los cuatros primeros años, del 1,00% para los cuatro siguientes y el resto al 0,00% con periodicidad de liquidación mensual.-

TERCERO

Siguiendo un orden lógico comenzaremos por las excepciones que reitera la parte recurrente, así en primer término señala que las resoluciones dictadas en el incidente de ejecución de sentencia dimanante del procedimiento sobre el siniestro sufrido por el demandante y por la AEAT en relación a su reclamación de la devolución por indebidas de las retenciones practicadas por la recurrente a Catalana de Occidente son firmes y tienen la eficacia de la cosa juzgada formal ( art. 221 LEC) y material ( 222 de la LEC ), al resolver las mismas cuestiones que ahora se plantean, si bien mediante demanda dirigida a mi representada y, en consecuencia, esas cuestiones resueltas con carácter firme no se pueden plantear en un proceso ulterior ( art. 221.1 LEC ).

Hubo un incidente de ejecución derivado del Juicio de Faltas Nº 65/92, del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Medina del Campo, en el que por la representación de D. Mario se solicitaba la actualización del depósito de 50.000.000 pesetas inicialmente constituido, y que se condenara a la Entidad Aseguradora "Catalana Occidente" a la actualización de la referida cantidad y al pago de los atrasos devengados, a fin de que el actor pudiera mantener su poder adquisitivo, y cuya solicitud fue desestimada, tanto en primera instancia, por Auto de 2 de Julio de 2.009, como en apelación, por Auto de 30 de Diciembre de 2009, sobre la base del argumento de que la sentencia que constituía el título ejecutivo conllevaba para la aseguradora única y exclusivamente una obligación de hacer, la constitución del citado depósito. Asimismo, hubo una consulta vinculante a la AEAT en relación a la reclamación de...

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