SAP Murcia 660/2017, 3 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2017:2310
Número de Recurso819/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución660/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00660/2017

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2013 0000219

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000819 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000107 /2013

Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL DE RECAMBIOS Y ACCESORIOS MANADI, S. L.

Procurador:

Abogado: ALICIA DOLORES SANCHEZ GOMEZ

Recurrido: A.E.A.T.

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a tres de noviembre de dos mil diecisiete

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal que con el número 2 dimanante del concurso 107/2013 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, Agencia Estatal de la

Administración Tributaria, representada y asistida por el/la Abogado del Estado, y como parte demandada y ahora apelante, la administración concursal de Recambios y Accesorios Manadi SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 21 de abril de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda interpuesta por AGENCIA TRIBUTARIA, defendida por el Letrado DE LA PEÑA SANCHEZ, contra la administración concursal, no ha lugar a declarar como créditos contra la masa imprescindibles para concluir la liquidación los honorarios de la administración concursal comunicados en escrito de insuficiencia de masa activa de fecha 2 de noviembre de 2016 siendo que los honorarios pendientes de pago a la administración concursal deberán incluirse a efectos de orden de pago con carácter general en el ordinal 5º del artículo 176 bis2 LC y solo aquellos que se devenguen con posterioridad a la fecha de comunicación de la insuficiencia de masa activa para atender los créditos contra la masa y sean imprescindibles para concluir la liquidación podrán tener tal consideración debiendo la administración concursal realizar en su día propuesta expresa para que, previa comunicación a los acreedores, se fijen en la oportuna resolución judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Solicitada aclaración, es denegada por auto de 24 de marzo de 2017

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelada interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición, e interesado la confirmación de la sentencia impugnada

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 819/2017, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. Comunicada por la Administración Concursal (en adelante AC) la insuficiencia de masa activa para atender los créditos contra la masa, con la reordenación de pagos de créditos contra la masa atendido el orden del art 176 bis 2 LC, la AGENCIA TRIBUTARIA presenta demanda incidental impugnando dicho plan

    La sentencia la estima y declara que no procede considerar créditos contra la masa imprescindibles para concluir la liquidación los honorarios de la administración concursal incluidos como tal en la comunicación de insuficiencia de masa activa de fecha 2 de noviembre de 2016, acordando que los honorarios pendientes de pago de la administración concursal deberán incluirse a efectos de orden de pago con carácter general en el ordinal 5º del artículo 176 bis2 LC y solo aquellos que se devenguen con posterioridad a la fecha de comunicación de la insuficiencia de masa activa para atender los créditos contra la masa y sean imprescindibles para concluir la liquidación podrán tener tal consideración, debiendo la administración concursal realizar en su día propuesta expresa para que, previa comunicación a los acreedores, se fijen en la oportuna resolución judicial, sin imposición de costas

  2. Frente a ello se alza la AC por los siguientes extractados motivos: 1º) preclusión al plan de pagos de créditos contra la masa; 2º) incongruencia e inobservancia del procedimiento; 3º) error en la exclusión de los créditos imprescindibles a aquellos que respondan a actuaciones estrictamente imprescindibles para la realización de activos devengados antes de la comunicación de insuficiencia de masa activa

  3. A ello se opone la AEAT que considera que no hay preclusión en el planteamiento de la demanda ni incongruencia de la sentencia, que se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre la materia

Segundo

Los honorarios de la administración concursal "imprescindibles"

  1. La esencia de la controversia gira en torno al polémico tratamiento de los honorarios de la administración concursal en caso de insuficiencia de masa activa, y de forma más concreta en la catalogación de los mismos como imprescindibles para concluir la liquidación

  2. Sobre ello este Tribunal se ha pronunciado en reciente sentencia de 28 de septiembre de 2017, cuyos particulares más relevantes reproducimos

    " Si en situaciones de normalidad (entendiendo por tal la existencia de masa activa bastante para pagar los créditos contra la masa) los créditos extraconcursales, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos (art 84.3), la situación cambia en el caso de que los bienes resulten insuficientes para el pago de todos los créditos contra la masa, en cuyo caso el apartado 2 del artículo 176 bis impone un determinado orden y, en su caso, la distribución " a prorrata dentro de cada número ", con la salvedad referida a " los créditos imprescindibles para concluir la liquidación", que son pagaderos de manera preferente. A estas reglas se sujetan los honorarios de la Administración Concursal, como los demás créditos contra la masa

    Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que el orden de prelación de créditos del art. 176 bis 2 LC sólo resulta de aplicación a partir de que la administración concursal comunica expresamente la insuficiencia de la masa activa, como ya dijera la sentencia 306/2015, de 9 de junio, ratificada por otras posteriores ( sentencias 310/2015, de 11 de junio ; 305/2015, de 10 de junio ; 152/2016, de 11 de marzo ; 187/2016, de 18 de marzo o la más reciente de 6 de abril de 2017 )

    Esencial en esta materia resulta la STS 390/2016, de 8 de junio, que a la hora de resolver sobre la ubicación del crédito por honorarios de la administración concursal dentro del orden previsto en el citado art. 176 bis LC, tras señalar que "la administración concursal es el órgano especialmente llamado a realizar las tareas de liquidación del concurso, hasta su finalización, sin cuya actuación el procedimiento devendría imposible y encallaría sin solución", reseña

    Ahora bien, el art. 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC ), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible.

    El resto de honorarios de la administración concursal se incardinarán en el concepto «Los demás créditos contra la masa» del apartado 5.º del art. 176 bis 2 de la Ley Concursal, descartando su encuadre en el apartado 4º dedicado a las costas y gastos judiciales.

    Tesis reiterada en otra sentencia de igual fecha (la núm. 391/2016 ), por lo que constituye, sin duda alguna, doctrina jurisprudencial que complementa el ordenamiento jurídico ( art 1.6CC )

  3. Por tanto, una vez comunicada por la AC la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, solo está justificado el pago pre-deducible de aquellos honorarios de la administración concursal que tengan el carácter de imprescindibles, que la doctrina jurisprudencial delimita con un doble criterio:

    a) material: han de referirse a actuaciones estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, es decir, exclusivamente a la realización de activos y aplicación del importe obtenido, y

    b) procesal: precisan determinación judicial, a instancia de la propia administración concursal, que debe identificar con precisión esa actuación y cuál es su importe, para que previa audiencia del resto de acreedores contra la masa, el juez valore si está justificado ese pago pre-deducible

    Ello se confirma si acudimos a dos Sentencias del TS de 6 de abril de 2017 dictadas en el marco de un concurso en el que no se había efectuado la comunicación del art 176bis. Trae a colación la jurisprudencia analizada sobre el art 176 bis.2 al ser una aplicación de una regla general que rige en cualquier procedimiento de ejecución en la que concurren varios créditos: los gastos imprescindibles para realizar las operaciones...

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