STS 1874/2017, 30 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1874/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.874/2017

Fecha de sentencia: 30/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 1140/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 1140/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1874/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 30 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1140/2016, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 1 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo nº 356/2014 , sobre providencia de apremio.

Ha comparecido como parte recurrida el Procurador de los Tribunales Dña. Beatriz Ruenes Cabrillo en nombre y representación de Caixa DŽEstalvis y Pensiones de Barcelona.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de fecha 1 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , correspondiente al recurso contencioso administrativo nº 356/2014, contiene el siguiente Fallo:

Estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por CAIXA DE ESTALVIS Y PENSIONES DE BARCELONA contra la resolución de la TGSS de fecha 21 de agosto de 2014, dictada en el expediente NUM000 con una cantidad de 80.994,92 de principal y 28.348,22 de recargo, siendo parte demandada la TGSS, acordando la anulación de la misma, son (sic) expresa condena en costas a la parte recurrida

.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpone ante la Sala de instancia, con fecha 7 de diciembre de 2015, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se solicita se proceda a fijar la doctrina correcta consistente en: "a) si un recurrente quiere hacer vales ante una providencia de apremio la suspensión del procedimiento recaudatorio por medida cautelar judicial debe hacerlo valer ante el Magistrado que adoptó la medida cautelar de suspensión del procedimiento. b) que un procedimiento recaudatorio administrativo que ha sido confirmado en apelación por la Audiencia Nacional, la TGSS no tiene que abrir un nuevo período voluntario de pago tras la sentencia confirmatoria de sus actos administrativos" . Revocando la sentencia recurrida y procediendo a inadmitir el recurso contencioso administrativo y subsidiariamente, desestimar la pretensión de anulación de la suspensión.

TERCERO

Por su parte, la recurrida, Caixa de Estalvis y Pensiones de Barcelona, solicita, en su escrito de oposición al recurso, presentado el 10 de marzo de 2016, se dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de casación para la unificación de doctrina, y se confirme en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 1 de abril de 2016, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, para el conocimiento y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 19 de abril y 2 de junio de 2016, se tienen por personados al Letrado de la Administración de la Seguridad Social y al Procurador D. Miguel Angel Montero Reiter en nombre y representación de Caixabank,S.A, y por providencia de 4 de septiembre de 2017, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 22 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sentencia de 1 de octubre de 2015 , dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Caixa de Estalvis y Pensions de Barcelona, interpuesto contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 21 de agosto de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la providencia de apremio nº NUM000 , dando por finalizado el procedimiento recaudatorio derivado de dicha providencia.

La sentencia que se recurre, tras relacionar las circunstancias relevantes para la resolución del recurso, exponer el marco jurídico de aplicación y resumir la posición de las partes, señala que hay que « recordar como el artículo 132.1º de la LJCA dice que las medidas cautelares cesan en sus efectos con la sentencia firme. En este caso, de lo relatado anteriormente se supone que hasta la notificación de la sentencia, la medida de suspensión judicial de efectos de la resolución que obligaba al pago estaba vigente. (...) La anterior afirmación se supone ya que no nos constan en autos las resoluciones judiciales que se dictaron por el Juzgado Central o por la Audiencia Nacional. Aunque tales fechas tampoco son negadas o contradichas por la administración demandad lo que valdría, en principio para estimar el recurso ». Añadiendo que « se estima el recurso ya que tras la notificación de la sentencia que acuerda cual es la cantidad de la deuda a pagar se debería abrir periodo voluntario de pago antes de entrar en el procedimiento ejecutivo y emitir la providencia de apremio ahora recurrida. (...) Efectivamente, la TGSS para cobrar esa cantidad reflejada en la sentencia de la AN se debe ceñir a lo regulado en el Reglamento General de Recaudación, y el mismo parece contener una omisión en su artículo 46 cuando dice que desestimado el recurso administrativo la deuda se debe pagar en el plazo concedido en la reclamación, o, en su caso, dentro de los quince días siguientes a que se notifique la resolución del recurso y si no, la TGSS ejecutará el aval.... . En efecto, el reglamento no hace referencia al recurso judicial, pero eso no puede significar que no se reconozca al recurrente judicial un periodo de pago voluntario antes de iniciar la TGSS la vía ejecutiva de pago ».

SEGUNDO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Tesorería General de la Seguridad Social aduce que la doctrina que sienta la sentencia recurrida es errónea, en lo relativo a la interpretación del artículo 46 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y se opone a lo razonado en otra sentencia que se aporta de contraste, que es la Sentencia de 6 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura .

Por su parte, la recurrida, Caixa DŽEstalvis y Pensiones de Barcelona, alega que no concurren las identidades legalmente exigidas y que, además, la doctrina acertada es la que expresa la sentencia que se impugna.

TERCERO

Atendidos los términos en los que se planea el debate procesal, resulta oportuno hacer una consideración preliminar sobre el régimen jurídico legalmente establecido y las exigencias procesales previstas para la viabilidad jurídica de esta modalidad de recurso de casación.

El artículo 97.1 de la LJCA dispone que este recurso deberá interponerse mediante escrito razonado que ha de contener una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida. Las identidades son las que expresa el artículo 96.1 de la misma Ley , pues la sentencia que se pretenden comparar con la ahora impugnada debe haberse dictado " respecto a los mismo litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ". Además, se exige que al recurso se acompañe las sentencias de contraste con "mención de su firmeza" ( artículo 97.2 de la LJCA ).

Esta caracterización legal del recurso significa que ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y la sentencia que se aporta de contraste, que ha de ser firme, con la triple identidad (hechos, fundamentos y pretensiones) que recoge el citado artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial.

CUARTO

Acorde con lo expuesto, la formulación del recurso no se ajusta a cuanto hemos expuesto sobre la caracterización de este tipo de recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en el escrito de interposición se nos solicita, en el suplico, que fijemos la doctrina correcta, cuyo texto se nos proporciona, en dos diferentes propuestas.

La configuración del escrito de interposición parece situarse, por tanto, más en la órbita del recurso de casación en interés de la Ley ( artículo 100 LJCA ), que en la del recurso de casación para la unificación de doctrina ( artículo 96 de la LJCA ). Por no citar que, respecto de las identidades legalmente exigidas, que constituyen los cimientos de este recurso, el ahora interpuesto se centra únicamente en la cuestión jurídica suscitada, sobre la interpretación del artículo 46 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Además, la sentencia aportada de contraste se acompañó sin hacer mención a su firmeza, como exige el artículo 97.2 de la LJCA . Teniendo en cuenta que la misma, en todo caso, no era firme, pues consta impugnada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 742/2016 seguido ante esta Sala Tercera, en el que se aporta como de contrate precisamente la sentencia ahora recurrida.

En fin, tampoco podemos desconocer que en el día de ayer se ha dictado sentencia por esta Sala en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 742/2016 , en el que se impugnaba la sentencia aquí aportada de contraste. Pues bien, en dicho recurso hemos considerado de aplicación la causa de inadmisión del recurso, por razón de la cuantía, de conformidad con los artículos 96.3, 86.2.b), 41.3 y 42.1.a). Y hemos declarado que es «doctrina reiterada de este Tribunal (entre otros muchos, los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 ; de 11 de mayo de 2005 y de 1 de julio de 2005 ; y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 ; de 11 de diciembre de 2001 y de 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el aquí examinado, el valor económico de la pretensión -criterio legal que debe atenderse para fijar la cuantía, por ser el definido en el artículo 41.1 de la LJCA - viene determinado por el importe de las deudas tributarias apremiadas, y teniendo en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempos distintos (por todos, autos de 1 y 21 de marzo de 2002), al igual que la correspondiente acta de liquidación, pues éste concepto es el que representa el expresado valor económico, siendo así que en actuaciones recaudatorias como las que en este proceso se han examinado, la cuantía mensual de cada una de las liquidaciones no supera esta suma» , atendida el acta de liquidación (folios 1 y siguientes del expediente administrativo) del que trae causa la providencia de apremio impugnada.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo.

Al amparo del artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 2000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 1 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo nº 356/2014 . Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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