SAP Cádiz 296/2017, 31 de Octubre de 2017
Ponente | ANTONIO MARIN FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2017:1195 |
Número de Recurso | 113/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 296/2017 |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 9 6
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 350/2012
ROLLO DE SALA Nº 113/2017
En Cádiz a 31 de octubre de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.
Han comparecido en calidad de apelada la entidad MAPFRE FAMILIAR S.A., representada por el Pdor. Sr. Guillén Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Estrella Ruiz.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 9/diciembre/2016 en el procedimiento civil nº 350/2012, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
El recurso interpuesto por la entidad apelante, Consorcio de Compensación de Seguros, debe ser en lo sustancial desestimado, sin perjuicio de admitir el planteamiento de su representación letrada en cuanto a la condena al pago de las costas
de la 1ª Instancia. En lo que ahora interesa, y al margen de la condena (ya firme) de los responsables directos del siniestro acaecido el día 8/septiembre/2009, damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda intentada por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Mapfre Familiar.
Recordemos que se trata de resolver acerca del hecho del aseguramiento, esto es, de determinar si el día del accidente estaba o no asegurado en Mapfre el vehículo matrícula Gi-....-HF . Pues bien, es inevitable en el caso acudir a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Frente a la afirmación de la inexistencia del aseguramiento en la sentencia recurrida, la representación letrada del Consorcio de Compensación de Seguros mantiene la posición contraria fundamentalmente en base a dos argumentos, a saber: (1) la constancia en autos (documento nº 27 de la demanda) de un recibo de seguro que cubría al vehículo litigioso en el período 19/agosto/2009 a 19/ noviembre/2009, y por tanto al siniestro que, recordémoslo, se produce dentro de ese período el día 8/ septiembre/2009; (2) el...
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