STSJ Asturias 861/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2017:3330
Número de Recurso930/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución861/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00861/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 930/16

RECURRENTE: DÑA. Evangelina

PROCURADOR: D. FERNANDO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURRIDO: T.E.A.R.A. y SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO y LETRADA DEL SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 930/16, interpuesto por Dña. Evangelina, representado por el Procurador D. Fernando López González, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Alma Mª Menéndez Vega, contra T.E.A.R.A y Servicios Tributarios del Principado, representados y defendidos por el Sr. Abogados del Estado y Sra. Letrada del Servicios Jurídicos del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de

Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas para que contestasen la demanda, lo hicieron en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expusieron en Derecho lo que estimó pertinente y terminaron suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 17 de mayo de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Procuradora de los Tribunales D. Fernando López González, en nombre y representación de Dña. Evangelina se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario 930/16, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 16 de septiembre de 2016, por la que se desestima la Reclamación Económico Administrativa nº NUM000 interpuesta contra la resolución dictada el 4 de agosto de 2014 por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias por la que se impone a la recurrente una sanción tributaria, recurso del que dio traslado a las Administraciones demandadas.

SEGUNDO

Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que no concurrían elemento culpabilistico ni podía reprocharse a título de culpa la comisión del hecho típico imputado y que había dado lugar a la imposición de una sanción, alegando asimismo falta de motivación en la resolución sancionadora y presunción de inocencia al fundamentarse la sanción exclusivamente en una prueba indiciaria.

Por su parte, las Administraciones Públicas demandadas, en este caso representadas a través del Abogado del Estado y el Letrado del Principado contestaron en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la resolución que se impugna en este procedimiento, es una resolución del TEARA dictada con fecha 16 de septiembre de 2016, por la que se confirma un acuerdo de imposición de una sanción por la comisión de una infracción tipificada en el art. 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, infracción consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debía de resultar de la autoliquidación en concepto de Impuesto de Sucesiones por el fallecimiento de la madre del recurrente, toda vez que consideraba la Administración que en la mencionada autoliquidación se había declarado solo una séptima parte del saldo de una cuenta incluida en el caudal hereditario, cuando el dinero realmente percibido se correspondía en su totalidad con aportaciones de la causante aunque la cuenta tuviere como cotitulares también a sus seis hijos. Además se consideraba que la recurrente había pagado una deuda tributaria propia de 16.537,90 euros con dinero de la causante a través de la cuenta referida. También se relataba en la resolución sancionadora que el mes anterior al fallecimiento de la causante se habían retirado de las cuentas declaradas en el caudal hereditario 340.100 euros, justificándose solo el destino de 181.643,29 euros y sin explicar lo que había pasado con los 158.456,71 euros restantes. Como consecuencia de lo anterior se giró una liquidación por parte de la Administración tributaria adicionando las cantidades correspondientes al amparo de las presunciones recogidas en el art. 11 de la Ley 29/87, de 18 de diciembre, reguladora del impuesto de sucesiones y donaciones, así como el art. 25 de su reglamento. La parte recurrente no cuestiona en este procedimiento judicial la liquidación practicada, pero sí la sanción impuesta, al considerar que no existió culpa, considerando también la falta de motivación de la resolución sancionadora y la infracción del principio de presunción de inocencia al ceñirse la carga de la prueba a las presunciones legales más atrás referidas.

CUARTO

Considera esta Sala, que el recurso debe prosperar. Efectivamente el art. 183 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece como requisito para la comisión de una infracción tributaria la concurrencia del elemento culpabilístico en forma de dolo o de culpa. Ha sido éste un requisito reiteradamente

abordado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales, que ha señalado que la existencia de una infracción tributaria no puede fundarse en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria, toda vez que, y citamos en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002, "no es posible sancionar la mera referencia al resultado sin motivar específicamente, de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 164/2005, de 20 de junio, al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y ánimo defraudatorio."

También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009, insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del " ius puniendi " en un Estado de Derecho. En el mismo sentido la sentencia, también del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2009, recurso de casación nº 2422/03 .

En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de " lege data" el art. 183 de la Ley General Tributaria, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo redundan en la idea de que no existe conducta infractora sin que concurra en su autoría algún tipo de culpabilidad, sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2010, recurso de casación 2437/2004 y 18 de julio de 2007, rec. 127/2002, correspondiendo a la Administración la acreditación de las circunstancias que determinan la culpabilidad. Ahora bien, como ha expresado el Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de 6 de julio de 2012, (recurso de casación para la unificación de doctrina 6455/2011 ): "La culpabilidad no es un hecho que pueda ser objeto de una prueba objetiva, sino que la culpabilidad es una cualidad psicológica del sujeto actor, y por ello la culpabilidad no puede ser objeto de prueba directa, sino que la...

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