STS 755/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:4283
Número de Recurso10269/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución755/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10269/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 755/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 24 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 10269/2017P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por D. Fermín , representado por la procuradora Dª. Pilar Gemma Pinto Campos, bajo la dirección letrada de D.ª José Ignacio Santos Redondo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), con fecha 20 de febrero de 2017 . En calidad de parte recurrida, el acusado D. Leovigildo , reprsentado por la procuradora Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz, bajo la dirección letrada de D. Carlos Sobrino Núñez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Sabadell, instruyó diligencias previas de Procedimiento Abreviado con el número 1393/2013, contra Fermín y Leovigildo , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª, rollo 57/2016) que, con fecha 20 de febrero de 2017, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO,. De lo actuado en el acto de juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado Fermín , mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, en la madrugada del 30 de abril al 1 de mayo de 2013, se hallaba. en las inmediaciones de la discoteca Global de Sabadell, sita en la calle Nardo Montiriul, en compañía de varias personas entre quienes se encontraba el acusado Leovigildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando en un momento determinado, por causas no esclarecidas, se inicio una pelea entre ellos y el grupo formado por Carlos Alberto , Alexis ., Constancio y Gabriel .'

En el curso del enfrentamiento descrito, el acusado Fermín , guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de llamar Carlos Alberto , y a sabiendas de la gravedad de las lesiones 'que podía producir, le golpeó en la cara con, un ladrillo, a consecuencia de lo cual Carlos Alberto sufrió contusión en boca que le produjo pérdida de piezas dentales, herida inciso contusa en labio inferior, que requirieron para su curación de tratamiento' médico quirúrgico consistente en puntos de sutura, antobioticos, antiinflamatorios, portector gástrico, y. extracción por avulsión, de las piezas dentales 11, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, requiriendo para su curación 40 días de los cuales 21 han sido impeditivos, restando como secuela la pérdida de las referidas piezas dentales así como perjuicio. Asimismo precisó de con un perjuicio estético moderado que se valora de un punto por cada una de ellas (7) y perjuicio estético moderado valorado en otros 6 puntos. Carlos Alberto ha tenido cine someterse a tratamiento odontológico por importe de 905 euros, y precisa intervenciones quirúrgicas maxilofaciales para la restructuración de su boca cuyo importe ha sido presupuestado en la suma de 7.506 E.

En el curso de la refriega, el acusado Leovigildo , guiado por el ánimo de menoscabar la integridad. física de Constancio , le golpeó por dos veces, utilizando una defensa, en la cabeza, lo que le causó dos heridas contusas en curo cabelludo y contusión nasal, que precisaron tratamiento quirúrgico consistente en cinco puntos de sutura, y'8 días de curación, de los cuales 2 fueron impeditivos, resultando perjuicio estético al nivel del cuero cabelludo.

Gabriel consiguió alcanzar su vehículo Opel Corsa matrícula ....HQG y regresó al lugar donde sus amigos estaban siendo agredidos, momento en el que los dos acusados, y otras personas no identificadas, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpearon repetidas veces el coche con patadas y piedras, produciendo desperfectos, reclamados por su propietario, y que han sido tasados en la cantidad de 893'71 euros, de los que 118,60 corresponde a materiales y el resto .a mano de obra e IVA (sic)

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fermín , como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de los dos lesionados Carlos Alberto y Constancio , a sus domicilios o lugares de trabajo durante dos años más que el tiempo de la prisión que le ha sido impuesto, se le condena al pago de las costas procesales y debiendo indemnizar a Carlos Alberto en la cantidad de euros por las lesiones, y en: la suma de * euros por las secuelas, así como en 8.411 euros por gastos médicos.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Leovigildo como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de los dos lesionados Carlos Alberto y Constancio , a sus domicilios o lugares de trabajo, durante dos años más que el tiempo de la prisión que le ha sido impuesta, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los dos acusados, Fermín y Leovigildo como autores de una falta de daños ya definida, a la pena de * debiendo indemnizar a Gabriel en la cantidad de 893,71 euros mas los intereses legales(sic)

.

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de forma, por D. Fermín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO

En el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL (RECURRENTE), lo basó en los siguientes motivos de casación:

Único motivo.- Por infracción de Ley, conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del art. 263.1 del Código Penal .

QUINTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Fermín , lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Infracción de preceptos constitucionales ley y doctrina legal, del art. 849.1 y 2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantándose el art. 24.2 CE , por violación del principio de presunción de inocencia, por el cauce procesal del art. 5.4 LOPJ y el art. 852 LECr .

  2. - Infracción de Ley y doctrina legal, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infringirse un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica que deba ser observada, como son los artículos 147 , 148 , 149 , 150 y 625 del Código Penal en relación con los apartados segundos de los artículos 20.1 º y 21.1 del mismo texto legal .

  3. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y el art. 852 LECrim , por infringirse un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica que deba ser observada, como es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, y el derecho de defensa del art. 24.2 CE .

SEXTO

Instruidos el Ministerio Fiscal y los recurrentes de los recursos de contrario, quedan instruidos de los mismos, impugnando los motivos del recurso e interesa su desestimación por las consideraciones que se exponen en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial, Sección 8ª de Barcelona, condenó al acusado Fermín como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso y causante de deformidad a la pena de tres años de prisión; y al acusado Leovigildo como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, a la pena de dos años de prisión; y condenó también a ambos, como autores de una falta de daños. Contra la sentencia interponen recurso de casación el Ministerio Fiscal y el condenado Fermín .

Recurso interpuesto por Fermín

En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que no existe prueba suficiente de que sea el autor de los hechos, pues no ha sido reconocido por los perjudicados, salvo por uno de ellos, que declaró que le agredió un marroquí y lo identifica en una estación ferroviaria, negando valor a la diligencia de reconocimiento en rueda, que fue practicada solo con personas de nacionalidad española. Alega que el testigo no lo reconoció en el plenario.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

  2. En el caso, el Tribunal de instancia se ha basado en la testifical practicada. En la sentencia recoge cómo uno de los testigos presenciales afirmó haber reconocido sin duda alguna al recurrente como el autor de la agresión con el ladrillo contra el rostro de Carlos Alberto . En este sentido, manifestó haberlo identificado ante los vigilantes de seguridad de la estación de RENFE, ante los Mossos de Escuadra, y en la diligencia de reconocimiento en rueda. Es cierto que no lo reconoció en el plenario, pero el Tribunal lo explica valorando el tiempo transcurrido desde los hechos hasta el acto del juicio oral, por lo que no resta valor a los anteriores reconocimientos. Del mismo modo, los testigos lo han identificado como una de las personas que formaban parte del grupo que causó los daños. De otro lado, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no consta que la defensa del recurrente realizara manifestación alguna de oposición a la composición de la rueda de identificación.

    En consecuencia, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada con respeto a las reglas de la lógica y sin contradecir las máximas de experiencia, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , y de forma subsidiaria al anterior, denuncia la infracción de los artículos 147 y siguientes CP . Alega que de los informes obrantes a los folios 51 y siguientes resulta el estado médico del condenado y el consumo de medicación cuando fue detenido, sin que la sentencia lo mencione, con lo que vulnera la tutela judicial efectiva. Argumenta que las lesiones no se habrían causado de propósito dado su estado de excitación en el que se encontraba, provocado por su patología y medicación.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución suficientemente motivada respecto de las pretensiones de las partes oportunamente planteadas.

  2. El recurrente no planteó en su momento la concurrencia de atenuante alguna basada en su estado mental en el momento de los hechos, por lo que queda justificado el silencio de la sentencia sobre este particular. La inexistencia de prueba sobre estos aspectos ha conducido al Tribunal a omitir cualquier consideración sobre los mismos, de modo que no consta en el relato de hechos ninguna referencia que ahora pudiera ser valorada. Y, como se ha reiterado, este motivo de casación exige un respeto absoluto a los hechos que se han declarado probados.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo se queja de la falta de motivación de la sentencia sobre lo ya alegado. Dice, además, que los vigilantes jurados no son agentes de la autoridad, siendo quienes hicieron la detención del recurrente, por lo que no hubo la garantía de la intervención de agentes policiales para comprobar las manifestaciones hechas allí mismo respecto a su no intervención en los hechos. Añade que las supuestas lesiones y daños lo son en base a presupuestos y no facturas.

  1. Respecto a la existencia de motivación sobre las cuestiones ya alegadas en el anterior motivo, ha de reiterarse lo ya dicho. La defensa no alegó la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal basada en el estado mental que obligara al Tribunal de instancia a pronunciarse sobre ello.

  2. En cuanto a los otros extremos mencionados en el motivo, en nada se relacionan con la alegada falta de motivación. Además, la prueba de cargo no se ha basado en la valoración de las declaraciones de los vigilantes jurados. Estos se limitaron a una intervención inicial, sin que nada haya impedido al recurrente proponer la prueba que hubiera considerado pertinente sobre los hechos imputados. Por otro lado, la valoración relativa a las lesiones y a los daños se ha realizado sobre la base de la correspondiente prueba pericial.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 147 y siguientes y del artículo 625 CP . Se remite a lo dicho en anteriores motivos, e insiste en que no se ha tenido en cuenta la adicción del acusado ni el lugar de los hechos acaecidos.

  1. La remisión del recurrente a motivos anteriores permite la desestimación del presente con remisión al contenido de los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia.

  2. En cuanto a la adicción del recurrente a las drogas, ya hemos dicho que no se alegó en su momento por parte de la defensa, por lo que no se practicaron pruebas sobre el particular y se impidió cualquier debate sobre la cuestión.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal

QUINTO

En un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , el Ministerio Fiscal alega la infracción del artículo 263 CP por inaplicación indebida. En síntesis, entiende que si los daños fueron tasados en 893,71 euros, de los que 118,60 corresponden a materiales y el resto a mano de obra e IVA, debió condenarse por un delito de daños y no por una falta, en la redacción del CP vigente al tiempo de los hechos.

  1. El Ministerio Fiscal recurrente sostiene que la mano de obra y el IVA deben computarse a efectos de determinar si la cuantía del daño excede de los 400 euros. Alega que por cuantía del daño debe entenderse el valor económico necesario para restituir el objeto material de la infracción a su estado originario. Argumenta que siendo los daños en cosa ajena un delito contra la propiedad caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del correlativo enriquecimiento del agente, y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económica del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización, concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su estado anterior a la comisión del hecho punible. De la misma forma argumenta respecto de la inclusión del IVA.

    La Audiencia Provincial argumenta que deben tenerse en cuenta solamente los materiales y que el menoscabo típico "habrá de ser económicamente evaluable de manera que debe calificarse teniendo en cuenta exclusivamente el valor de la cosa, o la parte de la cosa, sobre la que recae la conducta típica, y no sobre el total del perjuicio causado".

  2. En cuanto a la inclusión del IVA, debe reiterarse la doctrina contenida en la STS nº 327/2017, de 9 de mayo , en cuanto sea aplicable al caso, aunque en relación con los hechos enjuiciados no determinaría una modificación en la calificación jurídica. En lo que se refiere a la inclusión del coste de la mano de obra necesaria para la reparación, esta Sala resolvió la cuestión en la STS nº 301/1997, de 11 de marzo , en la que se entendió que "en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa". Añadiendo, en relación a los hechos entonces enjuiciados que, en aquel caso, los daños propiamente dichos quedaban constituidos por el material deteriorado "y su cuantificación se determina por su precio en el mercado más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario".

    La aplicación de la doctrina sentada en el citado precedente conduce a la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, de fecha 20 de Febrero de 2017 , en causa seguida contra el mismo y otro más, por delito de lesiones.

  2. Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

  3. Desestimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, de fecha 20 de Febrero de 2017 , en causa seguida contra Fermín y otro más, por delito de lesiones.

  4. Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde

95 sentencias
  • AAP Madrid 1893/2019, 8 de Noviembre de 2019
    • España
    • 8 Noviembre 2019
    ...un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa ( STS núm. 301/1997, de 11/03). Reciente doctrina, la STS núm. 755/2017, de 24/11, por otra parte, ha determinado, clarificando las distintas posiciones doctrinales al respecto, que en los daños propiamente dichos qued......
  • SAP Madrid 222/2023, 29 de Marzo de 2023
    • España
    • 29 Marzo 2023
    ...que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manif‌iestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente." (STTS 755/2017). La testigo Esther declara que ambos acusados se habían agredido mutuamente y que el acusado tenía arañazos en el cuerpo. La motivación de......
  • AAP Sevilla 611/2018, 24 de Julio de 2018
    • España
    • 24 Julio 2018
    ...169/2008 de 08 de abril; 747/2008 de 11 de noviembre; 176/2016 de 02 de marzo; 597/2017 de 24 de julio; 687/2017 de 19 de octubre; 755/2017 de 24 de noviembre o ATS 498/2008 de 05 de junio) y la jurisprudencia menor ( SSAP Sevilla (Secc. 3ª) número. 617/2006 de 21 de noviembre; Sevilla (Sec......
  • SAP León 280/2021, 1 de Julio de 2021
    • España
    • 1 Julio 2021
    ...del art. 148 Código Penal, es correcta la misma a tenor de los hechos declarados probados, debiendo poner de manif‌iesto que la STS de 24 de noviembre de 2017 considera que un ladrillo es un instrumento peligroso a los efectos del art. 148 del Código Penal, y en el caso concreto se había go......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR