STS 1870/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:4275
Número de Recurso3218/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1870/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.870/2017

Fecha de sentencia: 30/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3218/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3218/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1870/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Pedro Jose Yague Gil, presidente

  2. Eduardo Espin Templado

  3. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

  4. Eduardo Calvo Rojas

    Dª. Maria Isabel Perello Domenech

  5. Jose Maria del Riego Valledor

  6. Angel Ramon Arozamena Laso

    En Madrid, a 30 de noviembre de 2017.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3218/2016, interpuesto por la Procuradora D.ª María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de D.ª Florinda , contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2016, y en su recurso contencioso-administrativo nº 51/15, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo y protección subsidiaria, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D.ª Florinda , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 15 de noviembre de 2016; al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, emplazando a las partes en el mismo día.

SEGUNDO

La parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 3 de enero de 2017 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 26 de abril de 2017, (si bien sólo respecto del motivo de casación cuarto), en el cual se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2017, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2017 se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3218/2016 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó en fecha 21 de julio de 2016, y en su recurso contencioso-administrativo nº 51/15, por medio de la cual se desestimó el formulado por la Procuradora Sra. Martín Cantón, en nombre y representación de D.ª Florinda , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de noviembre de 2014, que denegó a la actora el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

En lo que aquí importa, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes razones:

"(...) Examinamos en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la Resolución del Subsecretario de Interior de 21 de noviembre de 2014, dictada por delegación del Ministro, que deniega a Dª. Florinda el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con fecha 27 de marzo de 2014 Dª. Florinda (Somalia), solicitó asilo en España, afirmando:

La solicitante vivía en Ceel Bandha con sus padres y hermanos. Un mes antes de la salida de su país, un hombre llamado Jaime del Clan Garre mayoritario en su pueblo, habló con el padre de la solicitante para casarse con ella. El padre al principio dijo que se lo iba a pensar, porque si se negaba de primeras Jaime , que pertenecía a un clan poderoso, podía tomar represalias, además Jaime tenía más esposas. Días después Jaime se presentó en su casa con dos ancianos para pedir otra vez el matrimonio, el padre de la solicitante se negó y Jaime dijo que iba a regresar y se la iba a llevar por la fuerza.

Ese mismo día por la noche, la solicitante se marchó a Ceel Wak, donde vive su tía paterna y con ayuda de esta al día siguiente viajó en coche a Tanzania. Salió de su país el mes anterior al Ramadán del 2013 y 3-4 meses después llegó a Holanda.... Manifiesta que es una persona que no ha estudiado y no se acuerda de fechas ni lugares en que ha estado

.

A los folios 11.1 y 11.2 se observa documentación que señala su posible nacionalidad de Kenia. En el visado expedido por España, en el pasaporte expedido por Kenia, consta que se llama Elena , nacida en Mandera, Kenia. La recurrente aporta escrito de alegaciones insistiendo en el matrimonio forzado como causa de abandono del país de origen.

La Oficina de Asilo y refugio emite informe en que examina la solicitud de la parte recurrente, señalando:

La identidad y nacionalidad manifestada por la interesada en la entrevista de asilo difiere de la información contenida en el expediente de Dublín, incorporada la misma por la Instrucción al presente expediente de asilo..... De acuerdo con los datos obtenidos en la consulta del VIS por las autoridades holandesas, la solicitante es nacional de Kenia por lo que, en el caso de que los hechos que relata pudieran considerarse acreditados, lo cierto es que el agente perseguidor, en este caso, sería ajeno a las autoridades del país de origen, Kenia.....

Con respecto a la información suministrada por la solicitante se desconoce realmente donde residía la interesada y donde concretamente se desarrollaron los hechos persecutorios que alega, pues existen contradicciones con respecto al lugar de residencia de la solicitante y el lugar de residencia de la tía donde buscó cobijo.

Los hechos por los que manifiesta haber abandonado el país no parecen del todo creíbles, dado que el pretendiente acudió con otros ancianos para pedir un matrimonio que ya había sido pedido anteriormente, por lo que no parece coherente que éste manifieste que volverá a llevarse por la fuerza a la novia, cuando hubiera podido en ese momento acometer dicho acto.

Con respecto al trayecto por el que siguió su huida nada aporta en concreto y no coinciden las alegaciones manifestadas. Así, en la solicitud inicial fue su tía quien le ayudó mientras que en las alegaciones posteriores fue un primo suyo quien gestionó la huida. No coinciden los medios de transporte empleados, los trayectos ni las personas intervinientes, tiñendo de inverosimilitud la información suministrada. Tampoco parece creíble que si no estaba premeditada la huida no se explica cómo su primo, que supuestamente le acompaña, sin plan previamente trazado, sean capaces de cruzar todo un país, Kenia para posteriormente llegar a Dar Salaam en Tanzania, sin haber organizado o haber tenido dicha intención de un modo premeditado. El extremado laconismo o inconcreción acerca de lugares y medios de transporte utilizados, así como de la poca información suministrada por su supuesto familiar a la interesada a la que acompaña, no dota de verosimilitud a su relato.

En relación a la pertenencia de su supuesto pretendiente a un clan mayoritario, señalar que la propia solicitante afirma ser del mismo clan que dicha persona, por lo que dicha afirmación colisiona con lo afirmado en la entrevista inicial, en el sentido de que el hombre que quería casarse con ella pertenecía al clan mayoritario y por ello el temor de negarse su padre....

.

La solicitud fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 21 de noviembre de 2014, dictada por delegación del Ministro, acogiendo el informe realizado por la Instrucción. Y tras las razones que señala, la resolución afirma que no se aprecia la concurrencia de los requisitos para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

(...) Entendemos que debe confirmarse la decisión administrativa, pues cabe inferir que no se ha acreditado la existencia de una situación personal o temor a sufrirla susceptible de incardinarse en los motivos previstos en la Convención de Ginebra y nuestra legislación de asilo. Nos remitimos a estos efectos al informe elaborado por la Oficina de Asilo y Refugio, que sirve de base al acto recurrido, en el que se razona su sentido desfavorable y que esta Sala suscribe. En primer lugar, debemos señalar que el hecho de faltar a la verdad o portar documentación que pueda falsear la identidad o nacionalidad resta credibilidad al relato de persecución y así, en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2016, recurso 334/2014 (tesis reiterada en la de fecha 29 de abril de 2016, recurso 514/2014), hemos afirmado «Por tanto, no se solicitó asilo en su momento y se ha faltado a la verdad en datos esenciales, elementos todos ellos que permiten dudar, de partida, de la necesidad de protección internacional ( SAN de fecha 27-11-2015, recurso 161/2014 y de fecha 21-12-2015, recurso 281/2014 ). Tesis que corrobora la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2-11-2015, recurso 263/2015 ». En el presente supuesto la recurrente aportó documentación con una identidad y nacionalidad distintas a las que pretende poseer, en concreto pasaporte de Kenia y visado expedido por España con identidad distinta y nacionalidad keniata.

Por otra parte, el relato formulado adolece de falta de verosimilitud, en la forma de producirse los hechos y en la forma de abandonar el país de origen. Respecto de lo primero, tal y como señala el informe referido, carece de lógica que un miembro de un clan importante acuda por segunda vez a solicitar matrimonio y ante la negativa anuncie una tercera visita para actuar por la fuerza, en lugar de actuar en ese momento o hacerlo sin aviso o anuncio previo. Además, se trata del mismo clan, aunque sea distinto sub clan. Respecto de lo segundo, existen contradicciones en los relatos formulados por lo que se refiere al itinerario y personas que intervienen en la salida del país. Tal y como señala el informe, es demasiado escasa la información que se proporciona sobre el itinerario seguido o transportes utilizados. Además, resulta inverosímil el hecho de que se aborde un viaje de esa envergadura sin concierto previo o planificación suficiente.

Por otra parte, nada se alega sobre la posibilidad de un traslado interno u otra forma de evitar el riesgo que provoca el abandono del país (matrimonio forzado). Por último, no podemos apreciar falta de motivación en la resolución impugnada, pues como hemos afirmado en reiteradas ocasiones ( SAN 29-10-2014, recurso 161/13 ; y SAN 10-6-2016, recurso 664/2014 ), dicha resolución debe integrarse con el informe de la Oficina de Asilo y Refugio que le sirve de base, y este informe da cumplida respuesta a las alegaciones efectuadas en el expediente y es conocido por la parte recurrente, que ha podido articular frente al mismo los medios de alegación y defensa oportunos."

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, articulando cuatro motivos de impugnación, de los cuales sólo ha sido admitido el cuarto por auto de 26 de abril de 2017; único, por lo tanto, que debemos examinar.

CUARTO

En él se alega la infracción por la sentencia impugnada del deber de motivación de las sentencias, establecido en los artículos 218 de la L.E.Civil 1/2000, de 7 de enero , y 120 y 24 de la Constitución Española .

Y se explica el motivo de la siguiente manera, que resumimos:

"Esta parte entiende, como ya afirmamos en el primero de los motivos del presente, que el juzgador de instancia hace una serie de afirmaciones que no son más que reproducción de lo ya establecido en el informe de instrucción, se limita la Sala a transcribir, haciendo prácticamente suyos los argumentos del citado informe. Tan es así, que la Sala no realiza valoración alguna en relación al análisis sistemático que de dicho informe hizo esta parte en el escrito de demanda, donde el apartado tercero desgranamos cada uno de los elementos de éste que no compartíamos.

En la sentencia que se impugna, en el fundamento de derecho tercero, se duda de la veracidad de las alegaciones de la demandante en cuanto a su nacionalidad, sin que se haga referencia en todo el texto a ninguna de las alegaciones que está parte formuló en relación a tan controvertida e importante cuestión.

Se detalló de forma precisa cada uno de ellos y cómo podían desvirtuar la nacionalidad establecida por la instrucción. Nada de esto se ha mencionado en la sentencia que se impugna, sin que ni siquiera haya habido un pronunciamiento al respecto, no ha existido valoración alguna de dichos elementos, habiendo sido ésta determinante por la importancia de los mismos.

En el escrito de conclusiones posterior se valora la prueba, junto al conjunto de los elementos del proceso, y esta parte realiza una serie de observaciones en relación a ésta, que vuelve a hacernos solicitar el reconocimiento de la condición de refugiada a la recurrente y con ello, del derecho de asilo.

Resulta a esta parte sorprendente que la Sala, en su sentencia, no haga referencia a ninguna de las pruebas practicadas, ni tan sólo a ninguno de los elementos obrantes en el expediente administrativo, que por sí mismo formaba parte del ramo de prueba. Llega a su Sentencia el juzgador, sin hacer exposición alguna sobre la prueba y sin que esta parte conozca pues cuales son los motivos que le hacen concluir con la desestimación del recurso. No pide esta parte que se realice un examen aislado de la prueba, sino que de forma lógica y razonable se articulen los distintos medios de prueba. No adoptar este criterio no puede llevarnos más que a la no motivación real de las sentencias."

QUINTO

El motivo que examinamos debe ser rechazado, y, con él, el recurso de casación que nos ocupa.

  1. La Sala de instancia no ha valorado sólo el Informe de Instrucción, porque habla también (página 5 in fine de la sentencia) de que la parte actora "nada alega sobre la posibilidad de un traslado interno u otra forma de evitar el riesgo" , cosa sobre la que nada se dice en el citado Informe. De manera que la sentencia tiene sus propios argumentos.

  2. La Sala de la Audiencia Nacional ha dado prevalencia a las conclusiones de dicho Informe sobre las alegaciones y pruebas de la parte actora, lo que, en razón de las facultades de apreciación y valoración de las pruebas que tiene la Sala de instancia, es ajustado a Derecho. Y sin que en este recurso de casación podamos revisar esa valoración de la Sala de instancia, porque es consustancial al carácter extraordinario de este recurso el que el órgano "ad quem " tiene el deber de partir, para su decisión, del material de hecho que el órgano de instancia ha fijado, pues no es misión suya el inmiscuirse en la valoración de las pruebas que haya realizado aquél órgano, (a salvo los excepcionales supuestos en que dicha valoración pueda ser revisada en casación, que únicamente son aquéllos en que la misma haya conducido a resultados absurdos, ilógicos o contradictorios, o que se alegue infracción de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, ninguno de cuyos casos concurre en éste).

    Si bien es cierto que los argumentos de la demanda hubieran merecido una respuesta específica de la Sala, por breve que fuera, sobre la prevalencia que, a pesar de ellos, le merecía el Informe de Instrucción, no por ello la sentencia incurre en vicio de falta de motivación (que es el que se alega), porque el Tribunal hace suyas las resoluciones y razonamientos de tal Informe, prestando así a la sentencia una suficiente motivación.

  3. A pesar de que el problema de la auténtica nacionalidad de la interesada ha tenido una importancia destacada en fase administrativa y en fase judicial, es lo cierto que el Informe de Instrucción (que la Sala asume) no se basa sólo en dicha circunstancia para informar desfavorablemente la solicitud de protección internacional, sino que, con independencia de ese problema, alude a la falta de datos y precisión de tiempo, de lugares y de medios de transporte utilizados (página 8 del Informe y 5 de la sentencia impugnada), lo que hace al relato carente de verosimilitud, impreciso e incongruente (tal como dice la resolución administrativa originaria); y sin que en la demanda se haya alegado nada para subsanar esas carencias del relato (fuera del problema de la duda sobre la nacionalidad de la interesada).

  4. Finalmente, debe tenerse presente que no hay en el expediente administrativo ni en las actuaciones judiciales ningún principio de prueba, ni siquiera indiciaria, de la veracidad del relato de la solicitante, del que sólo sabemos lo que ella dice. Y en estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional, y que la Sala de instancia haya confirmado tal resolución denegatoria.

SEXTO

Procede, en consecuencia, declarar no haber lugar el recurso de casación, e imponer las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 de ese precepto, fija en 1.000`00 € la cantidad máxima que por todos los conceptos de costas puede reclamar la parte recurrida, más IVA, en su caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que no ha lugar al recurso de casación nº 3218/2016 interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Cantón, en nombre y representación de D.ª Florinda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) en fecha 21 de julio de 2016 y en su recurso contencioso-administrativo nº 51/2015 .

  2. - Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espín Templado José M. Bandrés Sánchez-Cruzat

Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor

Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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