ATS, 27 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:11332A
Número de Recurso27/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 27/11/2017

Recurso Num.: 27/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo. ( Sección Primera).

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 27/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Emilio Frias Ponce

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la representación procesal de don Doroteo se interpuso recurso de queja contra el auto de 3 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera ), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia núm. 608/2016, de 27 de octubre, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación núm. 194/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- La sentencia frente la que se anunció el recurso de casación desestimó el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 18 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de La Coruña en el Procedimiento Abreviado 262/2015-C, por la que se rechazó el recurso interpuesto por el apelante contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en La Coruña de 23 de septiembre de 2015 por la que se desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo de 2 de junio de 2015, denegatorio del permiso de residencia como pariente de ciudadano comunitario.

La Sala de instancia lo tuvo por no preparado por auto de 3 de enero de 2017 que, si bien consideró cumplidos los requisitos previstos en el art. 89.2.a ) a f) LJCA , sin embargo, considera que el asunto no presenta relevancia casacional que determine la necesidad de tenerlo por preparado, ya que «[e]n todo caso, aceptando las discrepancias manifestadas en el referido escrito, no podemos dejar de advertir que resolvimos que concurrían razones para la denegación de la renovación del permiso interesado, atendiendo a la totalidad de las circunstancias personales del recurrente, y no solo a sus antecedentes penales, respecto de condenas que podrían considerarse cumplidas, por lo que se tuvo en cuenta tanto su detención como la falta de acreditación del cumplimiento de los deberes paterno-filiales respecto a sus hijos, al limitarse a aportar justificantes de abono de una pensión alimenticia, pero sin que nada pruebe respecto de una relación con los mismos, si bien hemos de advertir que la madre de los menores no es española, sino colombiana, esta circunstancia carece de relevancia cuando resulta que la misma es rediente legal - como acredita la fotocopia del permiso de residencia acompañado con el escrito-por lo que en definitiva, contrariamente a lo que se afirma en el escrito de interposición, hemos de concluir que el asunto no presenta relevancia casacional que determine la necesidad de tenerlo por preparado».

SEGUNDO .- El 17 de enero de 2017, la representación procesal de don Doroteo interpuso recurso de queja contra el mencionado auto, indicando que el escrito de preparación cumplía los requisitos previstos en los artículos 86 a 89 LJCA , denunciando que «[l]a denegación de la interposición del recurso de casación entiende esta parte que infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, establecido en el art. 24 de la CE , puesto que el TSJ, ha asumido las funciones del Tribunal Supremo, dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación, carente de toda motivación, y valorando la existencia del interés casacional, en contradicción con los artículos 90.2 y 88.2 de la LRJC, que reservan para el Alto Tribunal las meritadas facultades de valoración de interés casacional y de admisión o inadmisión (...) El auto recurrido en queja entra en el fondo del asunto, indica que no existe interés casacional e inadmite el escrito sin motivación alguna, vulnerando al efecto lo preceptuado en los artículos 88.2, 90.2 y 89.4 de la LRJC, justificando nuevamente el por qué del fallo acordado. Precisamente, son estas cuestiones las que han de ser analizadas por el Tribunal ad quem, en base a la normativa invocada, con lo que la Sección 1 de A Coruña de la Sala del TSJ de Galicia, ha ido más allá de lo permitido en el art. 89.4. de la LRJC, al no limitarse a exigir los requisitos del art. 89.2 de la LRJC. »

TERCERO .- La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si concurren los requisitos formales que dan acceso a este recurso, sin valorar los argumentos concretos vertido por recurrente en orden a la justificación del interés casacional objetivo.

Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que su enumeración tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ( artículo 89.1 LJCA ), a quien, como hemos señalado, entre otros, en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), citado asimismo por el recurrente en su escrito, le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

CUARTO .- En el supuesto aquí enjuiciado se tiene por no preparado el recurso de casación, tras un análisis del contenido de la cuestión de fondo en litigio, no habiéndose circunscrito, por tanto, el órgano de instancia a verificar que se han cumplido los requisitos formales previstos en el art. 89.2 LJCA . Y ello pese a que de forma expresa el auto recurrido señale que sobre la efectiva concurrencia del interés casacional objetivo se ha de pronunciar este Tribunal. Por estas razones, y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero, se ha producido una extralimitación que ha de conducir a la estimación del presente recurso de queja.

QUINTO .- Procede, por tanto, la estimación del presente recurso de queja y la consecuente devolución de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que, con libertad de criterio, proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5 LJCA . Sin costas.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Doroteo contra el auto de 3 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictado en el recurso de apelación 194/2016 y, en consecuencia, devolver las actuaciones al citado Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 89.4 y 5 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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