SJCA nº 1 161/2017, 29 de Septiembre de 2017, de Ourense

PonenteFRANCISCO DE COMINGES CACERES
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
ECLIES:JCA:2017:1397
Número de Recurso94/2017

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Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA

Equipo/usuario: JE

N.I.G: 32054 45 3 2017 0000201

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000094 /2017 /

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Africa

Abogado: NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CONSELLERIA DE CULTURA EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

Materia : Personal docente interino. Reclamación de indemnización por cese.

Cuantía: 8.726,32 €

SENTENCIA

Número: 161/2017

Ourense, 29 de septiembre de 2017

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 94/2017 promovido por Dª Africa , representada y defendida por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, sustituido en la vista del juicio por Dª Natalia Iglesias Hormaechea; contra la XUNTA DE GALICIA (Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria), representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª Isabel Álvarez Caramés.

ANTECEDENTES
  1. - Dª Africa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 1 de marzo de 2017 del Conselleiro de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia desestimatoria de su solicitud de una indemnización de 8.726,32 euros por su cese como profesora interina (sustituta) de educación física en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) de Rubiáns acaecido el 13 de junio de 2016 (expte. NUM000 ).

    En el "suplico" final de la Demanda solicitó, además de la anulación de la resolución impugnada, que: « se condene a la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria al abono de 24.366,87 € [sic] , más los intereses legales oportunos, o, subsidiariamente, la generada en cada uno de los contratos temporales suscritos por la trabajadora ».

  2. - El día 18 de julio de 2017 se celebró la vista oral del juicio. La Xunta de Galicia solicitó su suspensión a la espera de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva varias cuestiones prejudiciales planteadas por la Sª de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y por un Juzgado de lo Social. La actora se opuso. Se decidió continuar el juicio. La Xunta contestó a la demanda interesando la íntegra desestimación del recurso.

    Se recibió el proceso a prueba, practicándose prueba documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

  3. - La cuantía del litigio se estableció en 8.726,32 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Objeto del proceso y argumentos de las partes .

    Constituye el objeto de este proceso la resolución de 1 de marzo de 2017 del Conselleiro de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia desestimatoria de la solicitud de Dª Africa de una indemnización de 8.726,32 euros por su cese como profesora interina de educación infantil y primaria acaecido el 13 de junio de 2016 en el CEIP de Rubiáns (expte. NUM000 ).

    Expone la actora en su Demanda , en síntesis, que es " funcionaria interina del cuerpo de maestros, especialidad en educación física, grupo A2 ". Añade que entre noviembre de 2010 y la fecha de su último cese (13/06/2016) trabajó como profesora sustituta, sucesivamente, en 17 centros públicos de educación infantil y primaria (CEIP) de Galicia. Reclama el pago de una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (extinción del contrato de trabajo por causas objetivas) conforme al criterio establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) entre otras en tres sentencias de 14/09/2016 (asuntos C-596/14 "De Diego Porras"; C-16/15 "Martínez Andrés" y C-184/15 , "Castrejana López") y por el Tribunal Supremo (Sª Social) en sentencia de 28/03/2017 (rec. 1664/2015 ). Insiste en que no se puede discriminar a los trabajadores temporales de naturaleza funcionarial respecto de los de carácter laboral (a los que ya se les reconoce dicha indemnización en idénticas circunstancias: ad. ex. profesor interino de un colegio privado concertado), conforme a lo establecido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada. Cuantifica la indemnización reclamada en 8.726,32 euros al apreciar una " unidad de vínculo " en todo el período comprendido entre el inicio de su primera sustitución y el cese de la última, siendo " unos pocos meses o semanas los que median entre los diferentes nombramientos ", con un salario en el momento del cese de 2.308,55 euros. Subsidiariamente solicita que se proceda " al cálculo de la indemnización generada en cada uno de los contratos temporales suscritos por la trabajadora, o tomar en cuenta la fecha que se entienda como correcta a efectos de inicio de la prestación de servicios ". Por último interesa que, en su caso, se plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    La Xunta de Galicia alegó en su Contestación en la vista del juicio, en resumen, que los nombramientos de la recurrente como profesora sustituta se ajustaron a lo establecido al respecto en el acuerdo sobre personal docente interino suscrito entre la Consellería y los sindicatos (DOG de 12/08/2013). A dichos funcionarios no les resulta de aplicación el Estatuto de los Trabajadores, sino la legislación de la función pública de Galicia en la que con carácter expreso se les niega cualquier tipo de indemnización cuando cesan al término de la sustitución. La sentencia del TJUE De Diego Porras se refiere exclusivamente a trabajadores con vínculo laboral, no funcionarial. Entre los funcionarios interinos y los de carrera no se produce discriminación por esta cuestión, pues a los de carrera no se les reconoce indemnización por la extinción de la relación funcionarial (más allá de la prestación por jubilación o desempleo). Por otra parte, añade que en la hipótesis de que se le declarase un derecho indemnizatorio, habría de aplicarse entonces, respecto de los nombramientos anteriores, el plazo de prescripción de un año regulado en el Estatuto de los Trabajadores, de manera que la indemnización no podría superar los 747,49 euros.

  2. Encuadre jurídico de la controversia.

    La pretensión indemnizatoria de la demandante se sostiene en esencia en la aplicación directa a la Administración autonómica gallega de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada. Interpreta dicha normativa, al amparo del "principio de primacía" del derecho de la Unión Europea y del "efecto directo" y "útil" de la Directiva, entendiendo que obliga a reconocerle a los funcionarios interinos españoles una indemnización por cese, en los mismos términos en los que la jurisdicción social se la reconoce a los trabajadores temporales del sector privado.

    La solución del problema es compleja, porque nuestro ordenamiento jurídico interno con carácter expreso deniega su pretendido derecho; la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo todavía no ha emitido jurisprudencia al respecto (habiéndose producido fallos contradictorios en las instancias inferiores); y además las últimas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) referidas a España han podido generar cierta confusión.

    En todo caso, en el análisis de cada supuesto concreto de los muchos similares que de ahora en adelante se plantearán en esta jurisdicción contencioso- administrativa, habrá que discernir, en un primer plano, si la reclamación parte de una situación de contratación temporal irregular, abusiva y fraudulenta; o por el contrario de una interinidad "normal", acorde a derecho . Y, en un segunda dimensión, si la supuesta discriminación se produce entre empleados sometidos al Estatuto de los Trabajadores o al régimen estatutario de los funcionarios públicos .

    La distinción es fundamental, porque cada una de estas situaciones es tratada de manera diferente tanto por la normativa y la jurisprudencia de la Unión Europea, como por nuestro ordenamiento jurídico interno.

  3. Contratación temporal fraudulenta. Sentencias del TJUE de 14/09/ 2016 (asuntos C-16/15 Pérez López y C-184/15 - C-197/15 Martínez Andrés / Castrejana López -acumulados).

    III.1.- Se genera cuando se contrata o nombra para labores aparentemente coyunturales, para un breve período de tiempo, a trabajadores, funcionarios y asimilados en " fraude de ley ". Es decir, para atender en realidad necesidades estructurales y permanentes de la empresa o de la Administración pública. Los contratos o nombramientos temporales se van "encadenando" en el tiempo sin solución de continuidad durante más de dos años, hasta que en un momento determinado no se renuevan y se produce el cese del empleado.

    En la cláusula 5ª de la referida Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio se obligó a los estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar " la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada ". Medidas como el establecimiento de una " duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo ", o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular al empresario para que no incurra en estas prácticas abusivas.

    En este punto, ha de precisarse con carácter preliminar que es fundamental distinguir la situación de los trabajadores al servicio de empresarios o entidades privadas no dependientes de Administraciones públicas, de los empleados en el sector público . A los primeros la contratación temporal abusiva o fraudulenta sólo les causa perjuicio. La conversión de su contrato en indefinido constituye una sanción o estímulo idóneo para que el empresario cese en esa...

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