AAN, 2 de Noviembre de 2017

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
EmisorJuzgado Central de Instrucción Nº 3
ECLIES:AN:2017:1094A
Número de Recurso82/2017

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 003

MADRID

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ, 1. PLANTA 3ª

Tfno: 917096522/4

Fax: 917096525

NIG: 28079 27 2 2017 0002451

GUB11

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000082/2017 - doc. 770 PIEZA SEPARADA

AUTO

Madrid a 2 de noviembre de 2017.

HECHOS

ÚNICO.- En el día de hoy se ha recibido declaración y se ha celebrado la oportuna comparecencia al amparo de lo dispuesto en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con D. Franco, en cuyo desarrollo el Ministerio Fiscal ha solicitado la prisión provisional comunicada y sin fianza y la defensa la libertad provisional en los términos obrantes en el acta levantada al efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Tribunal Constitucional ha señalado en su Sentencia núm. 60/2001 de 26 Febrero la prisión provisional ha de ser concebida "tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan". Se trata "de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico".

Por ello, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una presunta actividad delictiva con una determinada previsión penológica ("que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso") y su atribución a persona determinada ("que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión"); como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida

(deber estatal de perseguir eficazmente el delito -evitando la desaparición de las fuentes de prueba, impidiendo la huida o fuga del presunto responsable, haciendo inocua toda actividad que tienda a obstruir la actuación de la Justicia, evitando que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, impidiendo el riesgo de reiteración delictiva-, por un lado; y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro); y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida.

También hay que tener en cuenta que los requisitos exigidos en el momento de adopción de la medida no son necesariamente los mismos que los que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento, de modo que debe tenerse en cuenta que el transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga.

Los arts. 502 y 504 LECrim establecen, por su parte que:

-La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

-El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

-La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron la adopción.

Dichos fines se precisan en el art. 503.3 LECrim :

  1. Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

    Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para su enjuiciamiento rápido. Así pues, "el dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de la pena no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica-a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.... -, como a las que concurren en el caso enjuiciado ( SSTEDH de 27 de junio de 1968, caso Neumeister ; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter; de 1 O de noviembre de 1969, caso Stogmüller ; de 26 de junio de 1991, caso Letellier ; de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi; de 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza )" ( STC 26 de julio de 1995 ).

    Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el art. 503.1.1° LECrim .

  2. Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

    No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

    Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

  3. Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el art. 503.1.1° LECrim .

  4. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en el art 503.1.1° y 2°, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el art. 503.1.1° LECrim no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones,

    pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

    Finalmente, el art. 506 LECrim establece que las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado expresarán los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción y se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución.

SEGUNDO

Llegando ahora al caso presente, estamos ante unos hechos que revisten los caracteres de delito de rebelión, previsto y penado en los arts. 472 y siguientes del Código Penal, el delito de sedición previsto y penado en el art. 544 y 545 del Código Penal y el delito de malversación de los arts. 432 y siguientes del Código Penal, a los que la ley asocia pena muy superior a los dos años de prisión anteriormente indicados. En concreto en los preceptos reseñados se prevén penas que pueden llegar a los veinticinco años de prisión el delito de rebelión, quince años de prisión el delito de sedición, y ocho años el delito de malversación, que pueden ascender a diez años en caso de falseamiento de la contabilidad. Por ello la medida de prisión es proporcionada al supuesto ante el cual nos encontramos.

En el presente supuesto, de la incipiente investigación efectuada hasta el momento, y sin perjuicio de lo que pueda resultar más adelante en el curso de otras diligencias aun por practicar, han podido comprobarse los siguientes hechos:

Tras las elecciones autonómicas de Cataluña el 27 de septiembre de 2015, el gobierno de coalición formado por Junts pel Sí (coalición electoral formada por Convergencia Democrática de Cataluña, Esquerra Republicana de Catalunya, Demócratas de Cataluña y Moviment d'Esquerres) y la CUP (Candidatura d'Unitat Popular), hicieron público que su objetivo era lograr la independencia de Cataluña en dieciocho meses, realizando un referéndum sobre esta cuestión previamente; y si el referéndum era positivo se declararía la independencia.

Con la finalidad de obtener la independencia de Cataluña del resto de España, se elaboró un documento denominado EnfoCATs con el título "Reenfocant el procés d'independencia per a un resultat exitós. Proposta estratégica" ("Reenfocando el proceso de independencia para un resultado exitoso. Propuesta estratégica") que establecía una hoja de ruta para alcanzar la independencia de Cataluña, y en él se recogía el papel que deberían jugar...

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