SAP Orense 387/2017, 31 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Número de resolución387/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00387/2017

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

JN

N.I.G. 32054 42 1 2015 0003166

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456 /2015

Recurrente: Alonso

Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ

Abogado: LUIS ALBERTO MOLINA TABOADA

Recurrido: Celestino

Procurador: MONICA MOURELO PEREZ

Abogado: JAVIER CALVO SALVE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00387/2017

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario 456/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Dos de Ourense, rollo de apelación núm. 69/2017, entre partes, como apelante, D. Alonso, representado por la procuradora Dña. Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Luis Alberto Molina Taboada, y, como apelado, D. Celestino representado por la procuradora Dña. Mónica Mourelo Pérez, bajo la dirección del letrado D. Javier Calvo Salve.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha30 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Sonia Ogando Vázquez, en nombre y representación de don Alonso contra don Celestino, representado por la Procuradora doña Mónica Mourelo Pérez; DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo a la demandada de dichas pretensiones.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Alonso recurso de apelación en ambos efectos al que se opuso la representación procesal de Celestino, y seguido dicho recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante Don Alonso ejercita en este procedimiento una acción mediante la que solicita que se declare la existencia de un legado ordenado por su padre en su testamento de fecha 21 de noviembre de 1996, cuyo objeto era la mitad de los haberes existentes a su fallecimiento en dos cuentas de depósito bancario perfectamente identificadas, aplicando el derecho de acrecer que le corresponde al haber renunciado a su legado los otros dos colegatarios, valorando los bienes legados en la suma de 19.532,90 euros, en una cuenta bancaria y 18,90 euros en la otra, sin perjuicio de su ulterior reducción para cubrir las legítimas en caso de lesión. Además se ejercita otra acción mediante la que pretende que se declare la procedencia de abonarle los intereses pactados en un contrato de préstamo de fecha 15 de octubre de 2006, por el que prestó a su madre una suma dineraria que ascendió a 20.520 euros, abonados por mensualidades sucesivas, pactándose su devolución en el momento del fallecimiento con cargo al haber hereditario, cifrando esos intereses en la cantidad de 5.453,14 euros, en el momento de presentación de la demanda, más los intereses legales de esa cantidad desde esta fecha y hasta la de la sentencia. Subsidiariamente solicitó que se le abonase el interés legal conforme al artículo 1303 del Código Civil hasta el día 10 de octubre de 2010, que ascendía a

2.985,99 euros, más el interés legal según el artículo 1108 del Código Civil, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia, y a partir de ese momento el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de no ser acogida esa petición que se declarase la procedencia de abonar el interés del artículo 1108 del Código Civil hasta el día 11 de octubre de 2010, más los intereses legales de los intereses vencidos desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la sentencia y, desde entonces, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente, la parte actora interesó también la condena del demandado a abonarle la suma de 10.260 euros correspondiente a la mitad del préstamo más los intereses calculados en alguna de las formas anteriormente señaladas.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el legado ha desaparecido o se ha extinguido pues, tratándose de un legado de cosa específica y determinada, los saldos de dos cuentas bancarias identificables plenamente, el testador dispuso en vida de las mismas transformándolas en otros productos bancarios y, además, los actos propios del actor realizados con anterioridad a la demanda demuestran su aceptación de la inexistencia de los legados. En relación al préstamo mantuvo que era un contrato nulo al haberse suscrito por la prestataria mediante error en el consentimiento inducido por el actor, y que, en cualquier caso, no se habrían devengado intereses hasta el fallecimiento de la prestataria.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda considerando que efectivamente el legado se había extinguido o desaparecido y que no era procedente la concesión de los intereses del préstamo solicitados en base a la ausencia de morosidad en la prestataria; la complejidad en la delimitación del interés pactado; el vencimiento de la obligación de devolución fijado en el momento de fallecimiento de la prestataria creando con ello una obligación a cargo de los herederos legítimos y la avanzada edad de aquélla. Frente a dicha resolución se interpone por el actor el presente recurso de apelación alegando el error en la valoración de la prueba practicada y en la aplicación de la normativa aplicable, manteniendo la existencia y validez del contrato de préstamo y del legado instituido por su padre. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo

Mediante la primera de las acciones que se ejercitan en la demanda pretende el actor que se declare la existencia del legado instituido por su padre en su testamento y que el objeto del legado le corresponde en exclusiva al haber renunciado al mismo los otros dos colegatarios. Para resolver la cuestión planteada ha de

señalarse previamente que el padre de los litigantes D. Leandro falleció el día 5 de julio de 2000, habiendo otorgado testamento ante Notario el día 21 de noviembre de 1996; en la cláusula tercera, sin perjuicio del usufructo universal vitalicio de toda la herencia legado a su esposa, ordenó en el apartado 2, como legado "A su hijo Alonso, en una mitad, y a sus nietos, Sabino y Clemencia, hijos de su hijo Celestino, la otra mitad, por iguales partes, de la participación que corresponda al testador en los saldos existentes en la libreta NUM000 de la Sucursal 049 del Banco Central Hispano en Orense, y en la Libreta de Depósitos a plazo, número NUM001 de la Sucursal de Argentaria en Orense". Por lo demás, en el remanente de sus bienes, derecho y acciones, instituyó por únicos y universales herederos, por mitad e iguales partes, a sus dos hijos Celestino y Alonso . Por su parte, la esposa del testador doña Marisa también otorgó testamento en la misma fecha instituyendo el mismo legado a favor de su hijo y nietos, tratándose de cuentas bancarias de carácter ganancial.

La cartilla de Libreta de Depósitos a Plazo número NUM001 de la entidad Argentaria se aperturó poco antes del otorgamiento del testamento, con un saldo de 6.500.000 pesetas (39.065,79 euros). Dicha cuenta fue cancelada por los titulares en fecha 13 de diciembre de 1997, y su saldo incrementado con 5.500.000 pesetas, se invirtió en un producto distinto, el Fondo de Inversión Argentaria Fondocreditos 1-C, F.I.M; vendiéndose finalmente las participaciones de dicho fondo, con el valor de mercado que tenía en la fecha que alcanzaba

11.918.330 pesetas, cantidad que se invirtió en un depósito a plazo fijo trimestral, añadiéndose una pequeña cantidad más. A fecha de fallecimiento del testador el saldo de esta nueva cuenta era de 12 millones de pesetas, (72.121,45 euros).

A la otra libreta objeto del legado, número NUM002, cuya numeración fue reordenada por causa de las fusiones bancarias corresponde ahora el número de cuenta NUM003 del Banco Santander Central Hispano, con un saldo de 6.288 pesetas (37,79 euros) a la fecha de fallecimiento, la cual fue cancelada por la cotitular y usufructuaria Dña. Marisa .

La cuestión que se plantea es si vistas las sucesivas operaciones realizadas en la primera cuenta el legado todavía existe y...

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