SAP Baleares 329/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2017:1832
Número de Recurso238/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00329/2017

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 238/2017

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE-ACCIDENTAL

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 329/2017

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del juicio de divorcio nº 54/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el ROLLO nº 238/2017, en los que aparece como parte actora-apelante, aDª. Aurora, representada por el Procurador D. Antonio Sastre Gornals, asistida del Letrado D. Benjamín Gigante, y como demandada-apelada-impugnante aD. Juan Pedro, representado por la Procuradora Dª. Angel Servera Soler, asistida de la Letrada Dª. Mónica González Pérez. Es parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 29 de Septiembre de 2016, cuya parte dispositiva dice:

"Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sastre Gornals en nombre y representación de Dª Aurora, en contra de D. Juan Pedro, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas:

A.- Homologación del acuerdo de las partes respecto a las siguientes medidas:

  1. - Patria potestad compartida y atribución de la guarda y custodia para la madre, en atención a lo dispuesto en el art. 92.7 del Código Civil .

  2. -Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar (casa principal del complejo) para la madre y sus tres hijos, con los gastos inherentes; y atribución del uso y disfrute de uno de los apartamentos para el padre.

  3. - Régimen de visitas a favor del padre: Martes y Jueves tarde con pernocta (desde la salida del colegio hasta la mañana siguiente que los dejará en el colegio), y fines de semana alternos, de Viernes a Lunes, también desde la salida del colegio hasta la entrada del colegio el Lunes.

  4. - Vacaciones de Semana Santa, Navidad y Verano, por mitad entre ambos progenitores, con entrega de los menores a las 14.00h el día no lectivo, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

B.- Pensión de alimentos a favor de los tres hijos comunes a pagar por el Sr. Juan Pedro de 1.000.-euros mensuales en total, pagaderos en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Aurora, y revisables según el IPC anual.

C.- No procede la atribución de pensión compensatoria a favor de la Sra. Aurora .

D.- No procede la acción de división de la cosa común .

No procede expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación e impugnación por la parte demandada, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, se dictó auto de fecha 20/06/17, admitiendo la documental aportada por la parte demanda-apelada-impugnante sin necesidad del recibimiento del pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo cuanto por el turnos establecido les correspondiere.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo los que se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La representación procesal de Dª Aurora se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, combatiendo los siguientes extremos de la misma: 1) El importe de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos. Y 2) Que no se haya establecido a su favor el derecho a una pensión compensatoria.

Interesando en el recurso de apelación que, en cuanto a dicho extremos, se revoque la sentencia de instancia y que se acuerde en su lugar: 1) Fijar como cuantía de la pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de los tres hijos de los litigantes la cantidad mensual de 1.650 €. 2) Que se establezca a favor de la Sra. Aurora una pensión compensatoria de importe de 1.500 € mensuales.

SEGUNDO

Por su parte la representación de D. Juan Pedro al oponerse al recurso de apelación, impugnó, a su vez, el extremo de la sentencia de instancia referido a la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos. Interesando en dicha impugnación que se establezca en la cantidad de 300 € mensuales para los tres hijos.

TERCERO

En cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia a abonar por el padre a favor de los tres hijos, la Juez "a quo" en la sentencia de instancia razona lo siguiente:

En relación con la contribución que D. Juan Pedro, en concepto de alimentos para los 3 hijos comunes, viene obligado a abonar a Dª Aurora, al ostentar ésta la guarda y custodia de los 3 hijos comunes, y al amparo de lo previsto en los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil : procede condenarle a que en concepto de alimentos para sus 3 hijos habidos del matrimonio satisfaga la cantidad de 1.000.-euros mensuales en total, pagaderos en los 5 primeros días de cada mes y revisables según el IPC anual. Este pronunciamiento se considera adecuado, valoradas las circunstancias personales y económicas concurrentes en los integrantes del núcleo familiar, y concretadas en las siguientes consideraciones:

  1. Los ingresos acreditados del padre según los documentos obrantes en autos: 140.000.-euros declarados según IRPF de 2014.

  2. Las presumibles necesidades de los hijos comunes atendidas sus edades: unos 250.-300.-euros al mes por niño.

  3. Las prestaciones "in natura" que la madre realiza respecto de los menores al ostentar la guarda y custodia.

  4. Los gastos que genera el mantenimiento del domicilio que fuera conyugal, cuyo uso viene atribuido a la madre. Así como los gastos de carácter ordinario.

CUARTO

Por lo que se refiere a la pensión alimenticia de los hijos, conforme tiene indicado esta Sala, entre otras, en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, recordar que la obligación de dar alimentos es de derecho natural y es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la C.E ., amén de que tal deber resulta por modo inmediato del hecho de la procreación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad -- Art. 154, C.C ., y, por tanto, mientras los hijos sean menores de edad la obligación alimentaria por parte de los progenitores existe incondicionalmente, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 5 Oct. 1993, al proclamar que «el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia --así, Art. 145, 3°-- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando de la relación paterno-filial ( Art. 110 C.C .), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, por lo que para el caso de hijos menores de edad resulta procedente la superación incluso de las pautas ordinarias de determinación de la pensión alimentaria, concediendo a los Tribunales un cierto arbitrio para su fijación valorando todas las circunstancias concurrentes»;también hemos de tener en cuenta que los hijos tienen derecho a compartir con sus padres, sin cicatearías el nivel de vida y medios económicos de que estos disfrutan, de suerte que no se produzca, en la medida de lo posible, un brusco cambio en su calidad de vida en relación con la que venía disfrutando en la época de normalidad matrimonial, aun cuando la ruptura del matrimonio conlleve en muchas ocasiones una disminución de la renta disponible para los progenitores.

Por consiguiente, el derecho a la prestación alimenticia debe ser ampliado y matizado según lo ha hecho la Jurisprudencia en el sentido de que los alimentos se fijaran de acuerdo con el rango y situación social de la familia. Lo que debe entenderse que, en los supuestos en que el deudor tenga importantes ingresos, la cuantía a abonar por éste no solo debe ser lo "indispensable" para cubrir las necesidades del alimentista sino una superior atendiendo al nivel de vida o rango y situación social de la familia.

QUINTO

Teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada en el procedimiento, resulta evidente que la impugnación que se realiza por la representación procesal de D. Juan Pedro, de la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de instancia y la pretensión de que la misma sea reducida a la de 100 € mensuales para cada uno de los tres hijos, no puede en manera alguna prosperar.

Y ello habida cuenta que la cantidad pretendida por la parte impugnante ni tan solo alcanza el llamado mínimo vital para aquellos supuestos en que el deudor de la pensión tenga dificultades económicas en cuyo caso se establece un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y el cuidado de los menores.

Dificultades económicas que, desde luego, no tiene en el supuesto de autos el deudor de la pensión alimenticia, pues conforme se recoge en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 6 de Junio de 2018
    • España
    • 6 de junho de 2018
    ...contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 238/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 54/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mediante diligencia de ordenación se tuvo po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR