STSJ Castilla y León 1108/2017, 6 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2017
Número de resolución1108/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA : 01108/2017

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2015 0002303

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 117/2015

(Acumulado P.O. 118/2015)

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Isidoro

ABOGADO D. Isidoro

PROCURADOR D.ª MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a seis de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 117/15 y 118/15 interpuestos por don Isidoro, representado por la Procuradora Sra. Peñín González y defendido por sí mismo en su condición

de Letrado, contra sendas Resoluciones de 28 de noviembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009 y 2010 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante sendos escritos de fecha 10 de febrero de 2015 don Isidoro interpuso recurso contencioso-administrativo -núms. 117/15 y 118/15- contra dos Resoluciones de 28 de noviembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatorias ambas de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas, respectivamente, contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a los Acuerdos de liquidación e imposición de sanción adoptados por la Inspectora Regional Adjunta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Dependencia Regional de Inspección por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010, y contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de liquidación adoptado por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de la Delegación de León, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, y acordada la acumulación del núm. 118/15 por Auto de 24 de junio de 2015, la parte actora dedujo en fecha 29 de julio de 2015 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare que las Resoluciones del TEAR impugnadas no son conformes a Derecho, declarando su nulidad y, por lo tanto, la nulidad de las liquidaciones y sanción de la que traen causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, ordenándose realizar la correspondiente regularización de las liquidaciones practicadas en Acta y Liquidación a la luz de estos pronunciamientos respecto al IRPF 2009 y 2010, devolviéndose las cantidades ingresadas en exceso, con sus intereses, y todo ello con condena al pago de las costas procesales a la parte que se opusiere a las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 5 de abril de 2016 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 3.073,83 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 15 de mayo de 2017 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 5 de octubre de 2017, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resoluciones impugnadas y pretensiones de las partes.

Son objeto de los presentes recursos acumulados sendas Resoluciones de 28 de noviembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatorias ambas de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por don Isidoro, respectivamente, contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a los Acuerdos de liquidación e imposición de sanción adoptados por la Inspectora Regional Adjunta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Dependencia Regional de Inspección por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010, y contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de liquidación adoptado por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de la Delegación de León, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010.

Las resoluciones impugnadas desestimaron las reclamaciones por entender, en esencia, que la única cuestión planteada en relación con las liquidaciones es la relativa a la deducibilidad de los gastos de viaje y desplazamientos (kilometraje, comidas, combustible, aparcamientos, peajes) por importes de 3.385,43 € en 2009 y 2.533,33 € en 2010, y de gastos en concepto de vestuario personal (trajes) por importes de 968,97 € en

2009 y de 703,33 € en 2010, que la Administración considera como no deducibles al no encontrar justificada su vinculación con la actividad de abogado que ejerce el reclamante; que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la LGT y 217 de la LEC, es al interesado al que corresponde la carga de probar que los gastos controvertidos son deducibles, es decir, que son gastos derivados de la actividad teniendo en cuenta además las normas que sobre elementos afectos establece el artículo 22 del RIRPF ; que respecto de los gastos de viaje se está de acuerdo con las conclusiones del Acuerdo de liquidación y ello porque, por un lado, se trata de gastos derivados o asociados a un elemento, un vehículo turismo, que no está afecto a la actividad, tal y como reconoce el interesado, es decir, se trata de gastos que se producen por el uso de un bien no afecto, lo que conlleva que los consumos controvertidos (gasolina, peajes, parking) sean consumos no afectos, pues no se niega que en el ejercicio de su profesión (abogado) se desplace a distintas localidades sino que lo que no se ha probado es que los gastos que pretende deducirse sean de la actividad cuando están vinculados a un bien no afecto, aparte de que en este supuesto la determinación del importe se ha realizado por el reclamante con una estimación, es decir, ni siquiera se ha probado la cuantía de los gastos sino que utilizando una norma que la regulación del IRPF prevé para cuantificar los rendimientos de trabajo exceptuados de gravamen por tratarse de dietas o gastos de locomoción, pretendiendo hacer valer como real un importe del que se desconoce si se corresponde con la realidad, conclusión que no se ve enervada por las alegaciones formuladas respecto a que la utilización de esta estimación ha sido una cuestión de prudencia y por no "discutir" con la AEAT ya que los gastos en que ha incurrido son muy superiores a los deducidos en la autoliquidación, y no se ve enervada porque la normativa no establece este sistema como alternativo a la determinación del gasto real sino que debe probarse no solo la existencia de un posible gasto sino la concreción de este gasto y su vinculación con la actividad, que es lo que el reclamante no justifica, de tal forma que el hecho de que en el ejercicio de su profesión deba desplazarse no le exime de la obligación de probar el gasto por desplazamiento que se pretende deducir; que con relación a los gastos en trajes también se está de acuerdo con el ajuste practicado ya que no se ha probado que los trajes sean un "bien" afecto o un consumo de la actividad, ya que los trajes, por su propia naturaleza, no son un consumo de la explotación, es decir, no se extinguen con su utilización, pero tampoco se pueden considerar por sí mismos como un uniforme de trabajo de la abogacía por mucho que su utilización sea recomendable, o lo que es lo mismo, la afectación de un traje a la actividad es algo que no se presume ni es presumible en los términos que exige la normativa como parece considerar el reclamante, sino que se precisa una prueba de tal afectación lo que a su vez requiere, en virtud del artículo 22 del Reglamento del IRPF que no se utilice para necesidades privadas, para lo que es perfectamente apto, por lo que no habiéndose probado que se trate de un gasto de la actividad debe confirmarse el ajuste practicado; que la deducibilidad del gasto nada tiene que ver con la importancia relativa del mismo, ni con obtener más o menos ingresos o trabajar más o menos horas, si bien todas estas circunstancia sí que pueden ser consideradas como un indicio más de la vinculación o no del gasto con la actividad, pero en ningún caso determina o conlleva necesariamente el carácter deducible de la partida de que se trate sino que la...

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