STSJ Galicia , 11 de Octubre de 2017

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2017:6734
Número de Recurso2982/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0004846

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002982 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000949/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

RECURRENTE/S: Sabino

ABOGADO/A: MARIA ESTHER SEGURA ESPINOSA

RECURRIDO/S: FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002982/2017, formalizado por la letrada doña María Esther Segura Espinosa, en nombre y representación de D. Sabino, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000949/2014, seguidos a instancia de D. Sabino frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Sabino presentó demanda contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor Sabino prestó servicios para la empresa VENTANALES CAAMAÑO S.L. con la antigüedad, categoría y salario que se expone en el hecho 12 de la demanda, que se tiene aquí por íntegramente reproducido.-

SEGUNDO

El actor fue objeto de cese por causa objetiva con efectos 19-2-13, abonando la empresa el 60% de la indemnización.- TERCERO.- Solicitó el 4-3-13 del FOGASA el resto de la indemnización, dictándose Resolución de 28-7-14 por la que se deniega la solicitud al no haber respetado el procedimiento de extinción colectiva.- CUARTO.- Con fecha 14-1-13 la empresa inició expediente de despido colectivo, produciéndose Acta final sin acuerdo el día 28-1-13.- Quinto.- Por el FOGASA se emitió resolución de 30-01-2017 reconociendo al actor la cantidad de 4.574,82 €.- SEXTO.- Se presentó demanda el día 18-9-14 en la que se dictó Decreto de fecha 30-11-16 con citación a juicio, notificado al FOGASA el día 1-12-16. Se celebró juicio el día 16-2-17.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Sabino contra el FOGASA, absolviendo a esta entidad.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Sabino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de julio de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone en fecha 18 de septiembre de 2014 demanda contra el FOGASA en donde reclama frente a dicha Entidad el abono de la cantidad correspondiente a los 8 días de indemnización por año de servicio por extinción del contrato de trabajo por despido objetivo amparado en el art. 52. C) del ET, así como el 10% de interés por mora. El día 30 de enero de 2017 el FOGASA dicta resolución (hecho probado quinto), y en el acto del juicio -celebrado el 16 de febrero de 2017- la actora ciñe su reclamación a los intereses de demora que procedan, oponiéndose el FOGASA alegando que en virtud del art. 24 LGP, de estimarse la pretensión, los intereses se devengarían desde el decreto de citación, por lo que procede desestimar la demanda. La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que no proceden los intereses de demora del art. 29 del ET, y que los procedentes sería los del art. 24 LGP, y respecto de estos últimos entiende que la reclamación se formula por vez primera en el acto del juicio por lo que no habría transcurrido el plazo de 3 meses.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia por lo que se condene al FOGASA al abono de los intereses reclamados.

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados formula su recurso al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, dedicado al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción de los artículos 43 y 142 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 24 de la Ley General Presupuestaria 47/2003 de 26 de noviembre, y la STS de 6 de octubre de 2016 .

La denuncia de la recurrente se centra en los intereses reclamados, admitiendo que la norma reguladora es el art. 24 de la LGP y si bien discrepa de que la fecha inicial del cómputo sea la fijada en la sentencia de instancia (tres meses tras la fecha del acto del juicio) no dice exactamente en ningún momento de su recurso cuando pretende la fijación de tal dies a quo, aunque del contenido del mismo (argumenta la necesidad de indemnizar al trabajador por tres años de espera para percibir el dinero al que tenía derecho) se deduce que pretender remontarse a una vez transcurridos los tres meses desde que tuvo que entenderse como admitida su pretensión ante el FOGASA por silencio positivo administrativo.

El recurso prospera en parte, en base a los argumentos que exponemos a continuación.

  1. - La sentencia del Tribunal Supremo citada por la recurrente, STS 6 de octubre de 2016, rcud 2763/2015, viene ser una continuación de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en sentencias anteriores, STS 28 de septiembre de 2016, rcud 3027/2015, 29 de septiembre de 2016, rcud 2601/2015, 3 de octubre de 2016, rcud 2222/2016, 4 de octubre de 2016 rcud 2323/2015 ), en la que, discutida la competencia (orden contencioso-administrativo frente al orden social) para el conocimiento del abono de los intereses moratorios que le pudieran corresponder al FOGASA, se establece la competencia de la jurisdicción social argumentando que La accesoriedad de la obligación de pago de intereses, ya que no puede existir en ausencia de una obligación principal, determina que...

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