ATS, 7 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11032A
Número de Recurso1258/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/11/2017

Recurso Num.: 1258/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1258/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 164/2015 seguido a instancia de D. Damaso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2107, se formalizó por el letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de D. Damaso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El recurrente, nacido en 1954, tiene reconocida una incapacidad permanente total por un cuadro residual de trastorno depresivo reactivo, tendinitis calcificante de hombros, espondiloartrosis lumbar, artrosis cervical, síndrome miofascial, inguinodinia, prostatectomía por adenocarcinoma de próstata, y unas limitaciones orgánicas y funcionales de poliartralgias, polimialgia con movilidad articular funcional y clínica neurológica negativa. La sentencia recurrida ha desestimado su pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación del grado reconocido, valorando unas secuelas de trastorno depresivo recurrente, prostatectomía por adenocarcinoma de próstata, afectación psíquica crónica reactiva a patología orgánica que condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional, dolor ilio-inguinal bilateral postquirúrgico de grado moderado, tratado con opioides. A juicio de la sentencia no se ha producido la agravación que justifique un mayor grado invalidante pues las limitaciones orgánicas y funcionales son prácticamente las mismas salvo la urgencia miccional que está en estudio, y el dolor es moderado.

La sentencia de contraste es del TS Sala Cuarta de 21 de enero de 1988 (r. 4561/1986 ), que confirma la declaración de incapacidad permanente absoluta efectuada en la instancia, con un cuadro clínico de espondiloartrosis generalizada, con especial intensidad en la zona cervical, arterioesclerosis por hipertensión que provoca vertiginosis, hipoacusia de conducción, pinzamientos y picos de loro en la columna que han generado deformidad, ocasionando todo ello dolores generalizados y permanentes, además de impedir el mantenimiento de una atención continuada y la realización de cualquier esfuerzo físico apreciable.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden valorando distintos cuadros residuales y unas limitaciones orgánicas y funcionales que tampoco son similares, además de que la sentencia recurrida decide sobre una solicitud de revisión de grado por agravación que exige comparar unas secuelas y otras para decidir si efectivamente se han agravado las iniciales.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias,entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de D. Damaso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 793/2016 , interpuesto por D. Damaso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Valencia de fecha 5 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 164/2015 seguido a instancia de D. Damaso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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