ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:10989A
Número de Recurso1423/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 1423/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1423/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 632/15 seguido a instancia de D. Ignacio contra Arbit, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. José Miguel Benayas Olmedo en nombre y representación de Arbit, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Mediante el recurso de casación unificadora pretende el empresario la calificación de procedencia del despido objetivo por causa económica ante la realidad de la causa y ante la suficiencia formal de la carta de despido, sin que la contratación temporal de otro trabajador permita alterar dicha calificación. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 19 de enero de 2017, rec. 3309/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo del trabajador como improcedente. Para la sentencia recurrida la improcedencia del despido objetivo por causa económica reposa en un defecto formal, la insuficiencia de la carta de despido ( art. 53.1.a] ET ), al prescindir la misma de información económica relevante a efectos de defensa del trabajador despedido. Obiter dicta , también ratifica la calificación de improcedencia del despido ante la inexistencia de la causa económica alegada, y ello por no constar el motivo del deterioro económico experimentado por la empresa, con unas ganancias en el año 2013 de 106.407 euros y unas pérdidas en el año 2014 de 15.482 euros, y sin que además se aporte dato económico alguno del primer trimestre del año 2015, el del despido objetivo del trabajador. Adicionalmente, y de nuevo obiter dicta, la calificación de improcedencia del despido objetivo deriva de la contratación temporal de otro trabajador para el mismo puesto de trabajo del trabajador despedido poco tiempo después del despido.

La primera sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 12 de noviembre de 2013, rec. 1851/2013 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario y con revocación de la sentencia de instancia califica el despido objetivo por causa económica del trabajador como procedente y ello ante la prueba de las pérdidas actuales de la empresa, las del año 2011 (51.703 euros), año anterior al del despido acaecido en 2012.

Por lo que a la primera sentencia de contraste se refiere, no concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS , pues no coinciden los debates jurídicos de una y otra. En la sentencia recurrida la razón de la calificación de improcedencia del despido objetivo por causa económica es puramente formal, la insuficiencia de la carta de despido (prescindir la misma de información económica relevante a efectos de defensa del trabajador despedido), siendo el resto de argumentaciones de la misma a título de obiter dicta. En cambio, en la primera sentencia de contraste la calificación de procedencia del despido objetivo por causa económica reposa en la constatación de la causa económica alegada por el empresario, las pérdidas actuales de la empresa, las del año 2011 (51.703 euros), año anterior al del despido acaecido en 2012.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 7 de marzo de 2014, rec. 4560/2013 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo como procedente. Para la sentencia recurrida la causa del despido que alegada por el empresario no es la económica que impugna el trabajador, sino la organizativa derivada del cambio de modalidad de explotación del comedor en el que prestaba servicios el trabajador, pasando a ser de autoservicio. Luego, tal causa no es combatida adecuadamente por el trabajador despedido. Por lo demás, tampoco permite la calificación de improcedencia del despido el hecho de haber contratado con posterioridad a trabajadores con contrato temporal al ser la razón de dichas contrataciones la de sustitución de los trabajadores de la empresa en situación de vacaciones y permisos.

Tampoco respecto de la segunda sentencia de contraste concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS pues, amén de otras discordancias, no coinciden los debates jurídicos de una y otra. En la sentencia recurrida la razón de la calificación de improcedencia del despido objetivo por causa económica es puramente formal, la insuficiencia de la carta de despido (prescindir la misma de información económica relevante a efectos de defensa del trabajador despedido), siendo el resto de argumentaciones de la misma a título de obiter dicta . En cambio, en la segunda sentencia de contraste la calificación de procedencia del despido objetivo lo es por no haber combatido el trabajador la causa organizativa alegada por el empresario (cambio de modalidad de explotación del comedor en el que prestaba servicios el trabajador, pasando a ser de autoservicio). Por lo demás, tampoco justifica la calificación de improcedencia del despido en el caso de la segunda sentencia de contraste el hecho de haber contratado el empresario con posterioridad a trabajadores con contrato temporal, al ser la razón de dichas contrataciones la de sustitución de los trabajadores de la empresa en situación de vacaciones y permisos. Circunstancia esta que no consta probada en el supuesto de la sentencia recurrida, pues no se accede a la revisión fáctica dirigida a la constatación de que la contratación temporal efectuada por el empresario tras el despido objetivo obedecía a la sustitución de los trabajadores en situación de vacaciones y permisos.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 28 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 9 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Miguel Benayas Olmedo, en nombre y representación de Arbit, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 3309/16 , interpuesto por Arbit, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 6 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 632/15 seguido a instancia de D. Ignacio contra Arbit, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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