ATS, 3 de Noviembre de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:10938A
Número de Recurso20573/2017
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

Nº de Recurso:20573/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Guadaira

Fecha Auto: 03/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: FGR

Recurso Nº: 20573/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de junio pasado se ha recibido en el registro general de este Tribunal exposición razonada y testimonio de las Diligencias Previas 736/2014, que adjunta y eleva el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Guadaira, y que fueron incoadas en virtud de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal nº 25/2013, y en las que aparecen indicios de criminalidad que pudieran ser constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en el art. 404 del Código Penal en relación a DON Cecilio , ex alcalde de la localidad de Alcalá de Guadaira y Diputado en las Cortes Generales en la actual XII Legislatura, conforme consta acreditado.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20573/2017, por providencia de 22 de junio se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Don Alberto Jorge Barreiro y se interesó del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo certificación acreditativa de la condición de aforado del Sr. Cecilio .

Acreditada fehacientemente su condición de Diputado en la XII Legislatura, por providencia de 29 de junio se acuerda la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la exposición recibida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 17 de julio de 2017 por el que interesa que esta Sala se declare competente para conocer de los hechos descritos en su escrito relacionados con el Diputado aforado y, de conformidad con el art. 57.2 de la LOPJ , designe Magistrado Instructor de la causa según el turno correspondiente, de entre los integrantes de la misma.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- Sobre el fundamento de la admisión de la competencia conforme a la exposición razonada remitida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Guadaira como decíamos en el auto de 9 de septiembre de 2015 (causa especial 20490/2015) "La admisión a trámite de una querella con carácter general se impone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando "sea procedente" (artículo 312 de aquella norma), para lo que debe tenerse en cuenta la remisión del artículo 306, que encabeza el capítulo segundo del título IV, al capítulo anterior en el que el artículo 299 señala la finalidad de la instrucción y la formación del sumario por el Juez respecto del delito "de que conozca". Tal conocimiento puede adquirirse no solamente de oficio sino en virtud de acto de parte constituido por la mera denuncia o, con más razón, por la querella. Pues bien la admisibilidad a trámite de éstas depende del umbral que determina el artículo 269 y que se corresponde por la manifiesta falsedad o no del hecho comunicado, además de por la falta de relevancia penal del mismo. Con admonición al Juez o Tribunal de responsabilidad si omitiera la admisión a trámite de la noticia que supera tal línea delimitadora" .

Ciertamente, la asunción de la competencia para instrucción y enjuiciamiento por el Tribunal Supremo, conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando el imputado es un aforado, ha venido siendo condicionada a una regla menos laxa, siquiera más amplia que la del artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En efecto, como señala la sentencia de esta Sala STS 277/2015 : La jurisprudencia ha evolucionado hacía un nivel de indicios cualificado. Se opta por un criterio restrictivo a la hora de aceptar la competencia por implicación de un aforado especialmente cuando se trata de causas seguidas también contra no aforados. No se fija la competencia de la Sala Segunda más que cuando se comprueba que existen indicios sólidos de responsabilidad frente a un aforado. No basta cualquier sospecha o conjetura. No son suficientes las posibilidades, más o menos cercanas, o las alusiones indirectas.

Y es que, tal como se deriva de cohonestar lo dispuesto en los artículos 21 , 23 y 759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el cese de competencia por el Juzgado de Instrucción de Alcalá de Guadaira (en este caso) y la correlativa asunción por el Tribunal Supremo, exige que aquél exponga las razones por las que cree que éste es competente, lo que exige la existencia de indicios contra el aforado que, precisamente por la condición pública de la función de éste, exige ponderar los efectos de la imputación que se admite con las consecuencias de ello en los intereses públicos objetivos, de suerte que la probabilidad de lo imputado sea más exigente ya que, en definitiva, el retraso en asumir la competencia el Tribunal Supremo en modo alguno supone cese en la investigación criminal del hecho imputado.

En todo caso, la valoración de las razones para asumir la competencia se llevará siempre en clave de razonable posibilidad de veracidad de la imputación, sin otra función que la de justificar la existencia misma de la investigación.

  1. - Pues bien, la exposición que nos remite el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Guadaira expresa que:

"el objeto del procedimiento lo constituye la investigación sobre la posible existencia de malversación de caudales públicos, prevaricación y falsedad documental acaecidas en el seno de la empresa pública ACM S.A. empresa vinculada al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra y que fue constituida el 15 de junio de 2001 y liquidada el 03 de mayo de 2013. La causa tuvo su origen en la grabación que se realizó de la reunión mantenida en junio de 2011 entre Don Lázaro , contable de la empresa pública ACM S.A. con Don Silvio , que fue Delegado de Cultura y Juventud y Secretario del Grupo Socialista de la localidad. También estuvo presente Doña Adoracion , Concejal de Patrimonio Histórico de la localidad por el PSOE, Doña Fátima , vinculada con el Grupo Socialista, y Don Alfredo , que fue Concejal de Turismo y Medio Ambiente desde junio de 2011 hasta agosto de 2013. En la reunión mencionada el contable de la empresa pública reconocía abiertamente, sin saber que estaba siendo grabada la conversación, la realización, en el seno de la entidad, de una serie de graves irregularidades penalmente relevantes... Algunas de estas actuaciones afectan de manera directa al Sr. Cecilio . En este sentido las investigaciones del Equipo de Delincuencia Económica detectaron, a través de la Agencia de Viajes del Corte Inglés, una facturación por importe de 976,15 euros de un servicio facturado a través de dicha compañía entre los días 29 de junio de 2007 y 17 de julio de 2007 a nombre de ACM S.A. En dicha investigación se descubrió que los conceptos incluidos en las facturas no tendrían nada que ver con el cometido de la empresa municipal, siendo servicios supuestamente disfrutados con dinero público por el Sr. Cecilio , su mujer y sus dos hijos. En concreto a través de la Agencia de Viajes del Corte Inglés se le imputan a la empresa pública la factura número NUM000 de 21 de junio de 2007, por importe de 177,30 euros, en concepto de billetes de tren. La factura NUM001 de 29 de junio de 2007 por importe de 606,85 euros en concepto de hoteles/apartamentos. La factura NUM002 de 17 de julio de 2007 por importe de 116 euros en concepto de varios Warner Bross, y, por último, la factura NUM003 de 17 de julio de 2007 por importe de 76 euros y por concepto de Faunia. La persona que disfrutó estos servicios fue el Sr. Cecilio y acompañantes...".

La exposición razonada afirma también "...que todas las irregularidades expuestas anteriormente y las descritas en los atestados de la Guardia Civil fueron dadas a conocer a los órganos superiores de la empresa municipal y eran conocidas por el Sr. Cecilio , tal y como se recoge en la grabación realizada de la reunión antes aludida. Así mismo, los asistentes a la reunión, manifestaron a presencia judicial que pusieron en conocimiento del Alcalde el contenido de la misma y de todas las irregularidades confesadas por el contable y a pesar de ello por parte del mismo no se adoptó ninguna medida de control de la entidad pública, de su contabilidad y de su estado financiero, lo que facilitó, como ya se expondrá, la realización de dichas actividades...".

La exposición razonada describe que "...En dichas declaraciones el interventor dejó clara la actitud totalmente obstruccionista del Alcalde de la localidad y de los responsables de los órganos de gobierno local y de ACM S.A. para que se llevara a cabo el control contable y financiero de dicha entidad...", concretamente "...hasta en 6 ocasiones por escrito, y en más ocasiones verbalmente, se le comunicó al Sr. Cecilio y a los concejales más próximos al mismo la necesidad de dotar con más medios personales y materiales su puesto con la finalidad de controlar las cuentas de ACM S.A...".

Estas reclamaciones escritas fueron efectuadas el 17 de diciembre de 2007, 7 de noviembre de 2012 y 2 de mayo de 2013 , "En el informe referido el interventor ya apuntó que el Ayuntamiento era responsable de la insolvencia de la empresa municipal. El interventor concluye dicho informe afirmando que para evitar estas situaciones en el futuro se debían establecer los procedimientos adecuados para que pudiera inspeccionar la contabilidad y que, por otra parte, se dotara de más medios personales para que pueda ejercer sus funciones de control contable y financiero, indicando, textualmente, que dichas funciones le son en la actualidad, dados los medios de que dispone, de imposible cumplimiento.... Constan también escritos de 25 de enero de 2014 en la que por cuarta vez el interventor expone la necesidad de facilitarle los medios adecuados para llevar a cabo el control contable y financiero de la empresa, teniendo el mismo silencio por respuesta. Por último, el interventor informó en escritos de 31 de enero de 2014 y 14 de abril de 2015 en el que nuevamente expone la falta de medios y procedimientos adecuados para llevar el control de la sociedad...".

La exposición considera "que de la testifical del Interventor se pone de manifiesto, de manera indiciaria, la existencia de una actitud deliberada y obstruccionista por parte de la Junta de Gobierno y Junta General de ACM, ambas presididas por el Sr. Cecilio , para que no se llevara a cabo el control contable, financiero y de eficacia de la empresa pública. Ello facilitó el hundimiento de la entidad municipal, la malversación de caudales públicos e imposibilitó el descubrimiento de dichas actuaciones por parte del funcionario encargado... Por su parte el Secretario de Ayuntamiento, Sr. Rodolfo , que delegó en don Juan Enrique sus funciones en los Consejos de Administración de ACM, expuso la existencia de irregularidades en la entidad. Así se manifestó el reiterado incumplimiento legal de convocatoria trimestral del Consejo de Administración, lo que dificultaba el control por parte de la oposición. Así mismo indicó que el Sr. Cecilio privó de la palabra a miembros del Consejo de Administración con derecho de voz, como fue el caso de Don Enrique , incumpliendo los estatutos societarios y no facilitando la información requerida por la Sra. Miriam y el Sr. Enrique sobre la aclaración de las cuentas anuales de ACM S.A. del año 2011..."

La exposición razonada concluye afirmando "... indicios de la existencia de una estructura cerrada y coordinada dentro de los tres estamentos de la entidad, Gerencia, Consejo de Administración y de la Junta General, en la que mediante el incumplimiento deliberado de las obligaciones legales y estatutarias se llevó a la quiebra a la entidad pública y, finalmente, a la malversación de grandes cantidades de dinero público. De todas estas actuaciones era conocedor directo el Sr. Cecilio , persona aforada. No sólo por la realización directa de actos de malversación, como los expuestos anteriormente, sino también mediante la no adopción de medidas a las que estaba obligado legal y estatutariamente para evitar el saqueo de la entidad pública, circunstancia de la que era conocedor desde el inicio, por las manifestaciones reiteradas del Interventor y de los asistentes a la reunión con el contable. A pesar de lo cual se aprobaban año tras año las transferencias desde la Junta de Gobierno Local a favor de ACM S.A. hasta un total de 13.668.300,50 euros" .

SEGUNDO

A tenor de lo descrito en el fundamento precedente y de los datos que se concretan sobre posibles delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos, procede asumir la competencia en lo que respecta al aforado D. Cecilio .

Por el contrario, no cabe compartir la decisión de dicho Juzgado de derivar la competencia a este Tribunal Supremo en relación con las personas no aforadas partícipes en dichos delitos.

Se funda esa decisión en el concepto de "conexión material inescindible con los imputados a la persona aforada".

Como decíamos en el auto de 9/9/2015 (causa especial 20490/2015):

"La conexión es un concepto procesal que se refiere al objeto del proceso, a diferencia de los conceptos de derecho material relativo ya al concurso de delitos y a la pluralidad de partícipes en los mismos.

Sin entrar a valorar ahora la tesis que, en el debate de la dogmática, identifican el "objeto" del proceso penal con la pretensión ejercitada en el mismo, para resolver los problemas de aplicación de la ley procesal, a los efectos de dilucidar las cuestiones de competencia o la de unidad de procedimiento, aquel objeto, entendido como aquello sobre lo que "versa" se constituye por el hecho justiciable en cuanto atribuido a una persona concreta. De tal suerte que, incluso en los casos de unidad procedimental, habrá tantos objetos y, por ende, procesos, cuantos sean los hechos o cuantas sean las personas partícipes en un solo hecho. La competencia y el procedimiento se determinan en función del objeto así entendido.

Por otra parte, como dijimos en nuestra STS nº 471/2015 de 8 de julio : La unificación de procedimiento tiene una funcionalidad de mera facilitación de tramitación o de resolver los problemas derivados de la inescindibilidad del enjuiciamiento.

Por ello, cuando la unidad procedimental se erige en escollo, causa de dificultades, o cuando desaparece esa inescindibilidad, la unidad de procedimiento es relevada por la misma ley, como ocurre en el caso del artículo 762 y a salvo de las específicas excepciones dirigidas a mantener la competencia específica previstas en la ley, que no la unidad procedimental ( artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), cuando establece la prevalencia de la jurisdicción ordinaria frente al aforamiento, ( artículo 272 de la misma que atribuye la competencia al tribunal al que uno de los querellados estuviere sometido por disposición especial de la ley , ó artículo 5 de la LOTJ ).

En los autos de 29 de junio de 2006 y 23 de junio de 2009 se recordó que, sin olvidar la importancia que puede presentar la visión de conjunto, procede señalar la conveniencia de que se respete en la máxima medida posible el derecho al juez ordinario respecto de cada una de las personas a las que se imputan hechos punibles.

En consecuencia, la extensión de la competencia a hechos cometidos por personas no aforadas ante el Tribunal Supremo solamente será procedente cuando se aprecie una conexión material inescindible con los imputados a las personas aforadas, lo cual puede apreciarse, en algunos casos, desde un primer momento, y, en otros, ser resultado de la investigación, lo que determinará, en este último supuesto, que la Sala adopte las pertinentes resoluciones sobre el particular, a propuesta del instructor.

A tales resoluciones cabe añadir la cita de las invocadas por el Ministerio Fiscal en su informe y sus conclusiones ante esta Sala.

"...En el presente caso, el objeto de la investigación de las conductas cuyo contenido se ha acotado es ciertamente escindible del resto de la instrucción judicial que se sigue en el Juzgado provincial visto que por un lado se refiere a un hecho concreto y por otro a una actitud omisiva, lo que permite afirmar, a priori, que es posible la investigación judicial de la persona aforada ante esta Sede de modo separado de la de los restantes intervinientes en el proceso..." .

Por ello la asunción de competencia que llevaremos a cabo en la parte dispositiva se circunscribirá a los actos imputados a la persona aforada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º Declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento con respecto al aforado Don Cecilio . 2º) La apertura del procedimiento, designando Instructor, conforme al turno establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, a quien se le comunicará dicha designación a los efectos oportunos.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

2 sentencias
  • ATSJ Cataluña 11/2022, 10 de Febrero de 2022
    • España
    • 10 d4 Fevereiro d4 2022
    ...material " inescindible" entre unas y otros (cfr. STS2 459/2019 de 14 oct. FD4.1.2; entre otros muchos, los AATS2 3 nov. 2017 FD2 [ROJ: ATS 10938/2017], 24 nov. 2017 FD2 [ROJ: ATS 12057/2017], 15 feb. 2018 FD2 [ROJ: ATS 1315/2018], 31 may. 2018 FD1 [ROJ: ATS Y en cuanto a esa inescindibilid......
  • ATSJ Cataluña 4/2022, 20 de Enero de 2022
    • España
    • 20 d4 Janeiro d4 2022
    ...que existen indicios sólidos de responsabilidad frente a un aforado" ( STS 277/2015, de 03 de junio -ECLI:ES:TS:2015:2563-, ATS de 03 de noviembre de 2017 -ECLI:ES:TS:2017:10938A-). 1.3.- Esta misma Sala de admisión ha venido repitiendo, bien que para la admisión de querellas, que el caráct......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR