ATS 1400/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:10926A
Número de Recurso994/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1400/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1400/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:994/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª)

Fecha Auto: 26/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 994/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en el Rollo de Sala nº 151/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 122/2014, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent, se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Penélope , como autora responsable de un delito de lesiones, con uso de arma y resultado de deformidad, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de parentesco, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, que será sustituida por expulsión del territorio nacional durante seis años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a menos de cien metros a Daniel y a su domicilio y lugar de trabajo durante cuatro años y al abono de costas procesales. Igualmente se decreta el comiso del cuchillo intervenido".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Penélope , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo.

La recurrente menciona como motivos del recurso:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 de la Constitución , relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a ser informada de la acusación formulada, a un procedimiento con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resultar aplicable el artículo 147 del Código Penal y en consecuencia tampoco el artículo 148 del mismo texto legal .

  3. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 , 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo tercero del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) La recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 , 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que le generó indefensión la modificación de las conclusiones provisionales por parte del Ministerio Fiscal para apreciar la agravante de parentesco y solicitar una pena superior a la inicialmente interesada, sin que el Tribunal de instancia haya hecho uso de las previsiones del artículo 733 la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dado el contenido del recurso nos limitaremos a dar respuesta a la posible vulneración del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En cuanto al artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sentencia del Tribunal Supremo 509/2016, de 10 de junio , recuerda que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 33/2003, de 13 de febrero , sostiene que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC 12/1981 , viene declarando que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral" pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio.

    Y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del principio acusatorio es recordada en la Sentencia de esta Sala 354/2012, de 3 de mayo , en la que se recoge que en el proceso penal se instaura, por lo que aquí interesa, un "sistema complejo de garantías" vinculadas entre sí, que impone la necesidad de que "la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado... puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( SS del TC 205/1989 y 161/1994 ). Y añade: "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y defensa, lo cual a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias" ( STC 95/1995 que cita la 11/1992, que a su vez cita en otras anteriores ( SSTC 17/1988 , 168/1990 y 47/1991 ).

  2. Ciertamente el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos sin la apreciación de la circunstancia agravante de parentesco, pero tal omisión no deja de ser un simple error material que no causó indefensión alguna al recurrente. Así, del examen del escrito de conclusiones provisionales (f. 74 y ss. de las actuaciones) se desprende que tal circunstancia venía expresada en el punto primero del mismo en el que se definía la relación entre Penélope y Daniel como pareja sentimental.

    Por otra parte basta con la lectura de las conclusiones definitivas de la acusación pública, debidamente consignadas en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, para comprobar cómo, tanto en la calificación jurídica de los hechos como en la pretensión punitiva, tal acusación se corresponde con el ulterior pronunciamiento condenatorio dictado por los Jueces "a quibus". Pues se solicitó, modificando la calificación previa, que le fuera de aplicación la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .

    No se ha producido la vulneración del principio acusatorio.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La recurrente alega, en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 24 de la Constitución , relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a ser informada de la acusación formulada, a un procedimiento con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Considera que no ha quedado acreditada la intención de lesionar, sino que se trató de un acto reflejo ejecutado durante una acalorada discusión, para parar el golpe que la víctima le iba a propinar a la recurrente. Entiende que existió una duda más que razonable sobre la intención que tuvo en su actuación, por lo que se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. Describen los Hechos Probados que sobre las 7.45 horas aproximadamente, del día 30 de octubre de 2013, la acusada Penélope , en la vivienda en la que residía junto a su a pareja sentimental Daniel , mantuvo una discusión con éste. En el curso de la disputa, con la intención de menoscabar la integridad física ajena, propinó un golpe en la cabeza a Daniel con la mano con la que sujetaba un cuchillo de cocina.

    A consecuencia de éstos hechos, Daniel sufrió lesiones consistentes en herida contusa abierta en región retro auricular izquierda, parálisis facial izquierda que requirió para su sanidad además de primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico, consistente en limpieza, analgésicos, antiinflamatorios, sutura de la herida y retirada de los mismos en 10 días, tardando en sanar 30 días, diez de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela parálisis facial izquierda que afecta tercio inferior de la cara y cicatriz de 3 cm retro auricular izquierda, no visible, tras la oreja.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación de la recurrente, el Tribunal dispuso del conjunto de manifestaciones vertidas por la acusada, el perjudicado y los agentes de Policía que depusieron en el acto de la vista. Declaraciones que se ven corroboradas por el informe pericial de la médico forense, la Dra. Eloisa , acreditativo de las lesiones causadas con la entidad descrita, puesto todo ello en relación con la documental dada por reproducida.

    La acusada no negó los hechos, si bien afirmó que no tuvo la intencionalidad de causar lesión. Relató en la vista que había sido una acción accidental, que habían discutido, que fue a pegar una bofetada a Daniel y que "se olvidó" de que llevaba el cuchillo. Precisó que fue un acto reflejo. El Tribunal no le otorgó credibilidad, precisando que resulta difícil de creer que fuera a golpear a Daniel olvidando que llevaba en la mano un cuchillo, dadas las dimensiones del mismo, tal y como se aprecian en las fotografías incorporadas al atestado. No otorgó tampoco credibilidad alguna a que su actuación hubiera constituido un acto reflejo o que hubiera sido un accidente. El Tribunal concluye que el hecho de ir a agredir a su compañero con un cuchillo en la mano, cuanto menos permite inferir que la acusada asumía la posibilidad de todo aquello que pudiera suceder a causa de su acción. El Tribunal parte de que la propia acusada admitió que quería abofetear a Daniel , esto es quería agredirle. Por lo que considera el hecho doloso. Y la gravedad del resultado era asumido por la víctima, dado el lugar hacia donde se dirigió la conducta.

    El Tribunal también descartó la legítima defensa ya que la acusada presentaba lesiones "mínimas", de las que ni siquiera consta que se las hubiera causado su compañero. Pues consta que en su detención tuvo que ser reducida, por lo que las lesiones que presentaba bien podrían ser explicadas por dicha actuación policial.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que esta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos y la pericial practicada es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las de la recurrente.

    El Tribunal no dudó con respecto a su participación activa y esencial.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría de la acusada, su actuación dolosa y su culpabilidad.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por no resultar aplicable el artículo 147 del Código Penal y en consecuencia tampoco el artículo 148 del mismo texto legal .

Considera la posibilidad de la existencia de una duda razonable sobre el elemento subjetivo del injusto. Pone de manifiesto por tanto, que los hechos no pueden encuadrarse en el artículo 147 del Código Penal y consecuentemente tampoco el artículo 148.1 del mismo texto legal .

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la consideración del tipo subjetivo del delito por el cual se condena es correcta. Consta en el relato de hechos probados que en el curso de la disputa, con la intención de menoscabar la integridad física ajena, propinó un golpe en la cabeza a Daniel con la mano con la que sujetaba un cuchillo de cocina.

Consta la intención configuradora del dolo de la conducta típica del delito por el cual se condena.

Cuestión distinta es que la recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. A ello nos hemos referido en el Razonamiento Jurídico anterior al que nos remitimos íntegramente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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